SAN, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:6798
Número de Recurso1633/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1683/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja

García, en nombre y representación de "GESTEVISION TELECINCO,S.A.", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandada la entidad "EUROPEAN HOME SHOPPING,S.L.", representada por la Procuradora

Dª Magdalena Maestre Cavanna, contra resoluciones de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones de fechas 19 de septiembre, 17 de octubre y 5 de noviembre de 2002 (que

después se describirán en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA, habiendo formulado voto particular la Ilma. Sra.

Magistrada de esta Sección Dª ISABEL PERELLO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2.002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2.002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 26 de septiembre de 2003.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusciones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, y a la codemandada, quienes las evacuaron en los que reiteraron sus pedimentos.

QUINTO

En fecha 16 de abril de 2004 se formuló tesis por la Sala, en relación con la posible inadmisión del recurso.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en las presentes actuaciones resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 17 de octubre de 2002, por la que se reitera el requerimiento de información efectuado en la resolución de 19 de de septiembre de 2002, y de 5 de noviembre de 2002, por la que se efectúa una segunda reiteración de tal requerimiento. Los requerimientos afectaban a un servicio de televenta gestionado por la actora "GESTEVISION TELECINCO,S.A."

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que las normas de competencia establecidas para el sector de telecomunicaciones no pueden ser aplicables a un operador televisivo, en que la CMT no tiene competencia al respecto, y en la consideración del principio general del Derecho que impide que dos órganos tengan las mismas compentencias y funciones.

SEGUNDO

Planteándose el pleito en análogos términos los recursos 1595/2002 y 1683/2002 también del conocimiento de esta Sala y Sección, resueltos en las Sentencias de 1 de marzo y 11 de mayo de 2004, se reproducen a continuación sus consideraciones, por ser predicables respecto de la presente "litis", y en los aspectos ahora de interés.

Conforme a la tesis planteada a las partes por la Sala, a la que hicimos referencia en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, procede que nos pronunciemos en primer lugar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en haberse interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo frente a un acto administrativo inimpugnable por ser de mero trámite.

Sugiere la parte actora que no es posible inadmitir el recurso por poner fín las resoluciones combatidas a la vía administrativa, de conformidad con la Ley 30/1992 y normas concordantes, lo que ha sido criterio sostenido por esta Sala y Sección en recursos similares.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene que los requerimientos de información impugnados tienen consideración de actos de trámite "cualificados", de los previstos en los artículos 107.1 de la Ley 30/1992 y 25 de la Ley Jurisdiciconal, susceptibles, por tanto, de impugnación autónoma.

TERCERO

Expuestas las posturas de las partes sobre la tesis planteada, debemos indicar, que conforme a constante jurisprudencia (que por conocida excusa su cita concreta) no existe obstáculo alguno para que un Tribunal pueda modificar el criterio jurídico sostenido anteriormente en otra resolución, siempre que el cambio sea motivado y razonable, pues nuestro ordenamiento jurídico no impone una vinculación absoluta al precedente judicial.

Por otra parte, la cuestión planteada, centrada en la posibilidad o imposibilidad de impugnar el acto combatido por ser acto de mero trámite, no debe confundirse con la posibilidad de impugnar un hipotético acto de incoación de un procedimiento sancionador que pudiera generarse como consecuencia del incumplimiento reiterado por la demandante de los requerimientos de información cursados por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta hipótesis no se ha concretado en este caso, pues el acto impugnado se limita a advertir de esa posibilidad legalmente contemplada, pero no incoa ni ordena incoar expediente sancionador contra la demandante por tal motivo. En consecuencia, en este sentido el acto impugnado nada añade al contenido propio de la norma (el artículo 79.17 de la Ley 11/98, de 24 de abril, precedente del actual artículo 53.x) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones), ciñéndose a su mera cita, actividad que, evidentemente, no decide directa ni...

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