SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3627
Número de Recurso477/2005

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 477/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Sogecable, S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de mayo del 2005 sobre

requerimiento de información efectuado a la citada entidad, siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra.

Dª ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2005. Por providencia de fecha 13 de septiembre del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de noviembre del 2005 en el cual terminó suplicando: «... que tenga por formalizada demanda (...) contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 26 de mayo del 2005 así como contra el requerimiento de información del 25 de noviembre de 2004 y el reitero del mismo de 17 de enero del 2005 efectuados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dentro del expediente MTZ 2004/1835 (Tercer Informe Trimestral 2004), y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que declare nulos los actos administrativos que recurrimos.»

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2005, en el cual terminó suplicando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el momento procesal oportuno las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la CMT de fecha 26 de mayo del 2005, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por Sogecable, S.A., contra el requerimiento de información efectuado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 17 de enero del 2005 por el que se reiteraba parcialmente el requerimiento de información para la elaboración del Tercer Informe Trimestral de 2004 sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales.

SEGUNDO

En la demanda, tras referirse al distinto régimen jurídico aplicable al mercado audiovisual y al mercado de las telecomunicaciones, se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos de impugnación:1º) La CMT no tiene atribuida la competencia para requerir información trimestral a operadores del mercado audiovisual a los efectos de dicho ordenamiento específico. 2º) La falta de motivación del requerimiento de información efectuado con fecha 17 de enero del 2005, en reiteración del efectuado en igual sentido en fecha 25 de noviembre de 2004. 3º) Falta de proporcionalidad entre la cuantiosa información solicitada por la CMT y la finalidad perseguida para la satisfacción de la función de fomento de la competencia.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda los siguientes argumentos: 1º) La CMT está habilitada para recabar información por el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 y el artículo 48.11 y 10 de la Ley 32/2003 , por otra parte Sogecable, en el artículo 2 de sus estatutos, establece como objeto social, entre otros, la prestación de servicios de telecomunicaciones. 2º) La CMT señala los motivos para justificar la petición de información: el análisis del mercado, la elaboración del informe al Gobierno y el seguimiento de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones. 3º) La información requerida es proporcional a los fines perseguidos sin que la recurrente haya concretado que datos de los reclamados son innecesarios para los fines descritos.

TERCERO

La CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales, competencia que no fue cuestionada por la demandante en el recurso de reposición de fecha 19 de enero de 2005, interpuesto ante la CMT contra el reitero y el requerimiento de información de fecha 25 de noviembre de 2004. El citado...

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