SAN, 4 de Junio de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5915
Número de Recurso609/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número

609/05 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto- Marabotto Ruiz, en

nombre y representación de

ASOCIACIÓN RADIO ENCUENTRO, contra la resolución de 25 de enero de 2005, del Secretario de

Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se le impone a dicha entidad

una multa de 40.000 € y dos

multas de 25.000 € cada una, y precintado, o, en su caso, incautación, de equipos y aparatos que

forman parte de la red de

difusión o clausura de instalaciones, por infracción de la legislación reguladora de

Telecomunicaciones; Resolución confirmada

por otra de 25 de octubre que desestima el recurso de reposición deducido frente a la primera. Es

parte la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del procedimiento es

indeterminada. Ha sido

Magistrada Ponente Dª Isabel Perelló Domenech, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación Radio Encuentro se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo el día 20 de septiembre de 2005 contra las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 25 de enero y 25 de octubre de 2005. Admitido el presente recurso por providencia de 15 de noviembre de 2005 y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de lo actuado, la situación de alegalidad de la emisora Punto Encuentro, propiedad de la Asociación recurrente, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2006 en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de Sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante Auto de 10 de julio de 2006 se practica la documental con el resultado obra en autos. A continuación se sustanció el trámite de conclusiones por escrito, que las partes evacuaron mediante sendos escritos presentados el 27 de marzo de 2007.

CUARTO

Finalmente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose al efecto el día 29 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Isabel Perelló Doménech.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (por delegación del Subdirector General de Inspección y Supervisión) de 25 de enero de 2005, por la que se le impone a la Asociación recurrente tres sanciones, una multa de 40.000 € y otras dos de 25.000 € como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave previstas en el art. 54, apartados a), b) y c) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y el precintado, o en su caso incautación, de equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de instalaciones, por infracción de la legislación reguladora de Telecomunicaciones. Posteriormente se dicta Resolución el 25 de octubre de 2005 desestimando el recurso deducido.

La resolución administrativa originaria se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos que se deducen de sus antecedentes y de sus fundamentos jurídicos:

"Queda suficientemente acreditado en el expediente que la Asociación Radio Encuentro, emitía desde la calle Secoya nº 28 (Madrid) mediante un sistema radiante formado por un dipolo, instalado en una torre de aproximadamente 12 metros de altura y utilizando la frecuencia 90.1 MHz.; actuaciones llevadas a cabo sin título administrativo alguno y produciendo interferencias en las emisiones de Radio Nacional de España (90.3 MHz.); entidad que hace uso del espectro radioeléctrico con el correspondiente título habilitante y que tiene y exige el derecho a ser protegida de la utilización irregular del mismo.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Asociación Radio Encuentro, resulta responsable administrativo de los hechos que se le imputan y que constituyen la comisión de tres infracciones graves (la instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización; la utilización de frecuencias radioeléctricas sin la autorización correspondiente, y la producción de interferencias perjudiciales). Teniendo en consideración lo establecido en el artículo 56.2 de la citada Ley, a la producción de interferencias corresponde una sanción de cuarenta mil euros y veinticinco mil euros por cada una de las otras dos infracciones cometidas."

En definitiva, la resolución sancionadora que pone fin al expediente subsume los anteriores hechos en tres infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 54, apartados a), b) y c) de la Ley 32/2003, imponiendo a dicha recurrente tres sanciones por la cuantía recogida en la parte dispositiva de la misma, conforme a lo previsto en el art. 56.1 c) de esa misma Ley.

En aplicación del Art. 56,3.c) de la Ley 32/2003 se acuerda el precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o, en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante.

Contra la mencionada resolución la recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de ese mismo órgano de fecha 25 de octubre de 2005.

SEGUNDO

La Asociación recurrente, que es propietaria de la citada emisora de radio, invoca diversos motivos de recurso que, en síntesis, son los siguientes:

En primer término, aduce irregularidades en la tramitación del procedimiento sancionador, alegándo infracción de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto no se han concretado ni determinado suficientemente la cuantía de cada una de las sanciones.

En segundo lugar plantea que la utilización de frecuencias por dicha emisora se debe a un vacío legal pues las Administraciones competentes no regulan tal materia, de forma que, en realidad, la citada recurrente se encuentra en una situación de "alegalidad", no de ilegalidad.

De igual modo afirma que la Administración demandada no ha acreditado con prueba suficiente el hecho de utilización de frecuencias no autorizadas, por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

También argumenta que la Administración no ha aplicado el deber "in vigilando" con respecto a otras emisoras que, no obstante estar en la misma situación que la actora, sin embargo, siguen emitiendo, lo cual produce un agravio comparativo que atenta contra el principio constitucional de igualdad (arts. 9.1 y 14 CE ).

Finalmente, sostiene que la resolución sancionadora infringe el principio de proporcionalidad en la cuantía de la multa impuesta. La demandante está ejerciendo derechos fundamentales y prestando un servicio público,...

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