Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#0071

La necesidad de dotar de un marco normativo a los operadores que, antes de la liberalización del sector de la telefonía básica, se instalen y presten sus servicios en España, determina la necesidad de aprobar un Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores.

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada a estos efectos por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, establece en el apartado 2 de su artículo 13 que los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las condiciones que se determinen en los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación vigente. Por su parte, el apartado 3 de su artículo 14 contiene la misma previsión para los servicios portadores.

Ello determina que, con carácter transitorio y en tanto no se produzcan las modificaciones legislativas que permitan la plena liberalización del sector, resulte preciso establecer por norma reglamentaria las condiciones para la prestación del servicio final de telefonía básica y de los servicios portadores.

En particular, la previsión de la existencia de un tercer operador del servicio de telefonía básica hace que deba regularse, con carácter general, el régimen de gestión indirecta de este tipo de servicio. Para ello se establece la exigencia de una concesión administrativa, regulándose el ejercicio de ésta. Se determinan igualmente los criterios básicos para el otorgamiento de la concesión y el régimen jurídico al que deberá sujetarse el concesionario,

Asimismo, se regula la ocupación del dominio público y el régimen de expropiaciones, así como el régimen de interconexión, los requisitos básicos y técnicos de la red y las exigencias en cuanto a calidad del servicio a prestar y de los equipos y aparatos que se empleen.

En particular, se establece el régimen aplicable a los operadores que presten el servicio telefónico básico y los servicios de interconexión para la prestación del mismo por otros operadores, exigiéndoles la oportuna separación contable.

En las disposiciones transitorias del Reglamento se anuncia la obligación de los operadores que dispongan de título habilitante con arreglo a él de sujetarse en el futuro a la nueva normativa liberalizadora que se dicte. También se prevé que, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Reglamento, los operadores con título habilitante para la prestación de los servicios regulados en el mismo deberán solicitar su transformación para acomodarlos a la nueva normativa.

En definitiva, lo que se desea es otorgar cobertura jurídica al concurso para la adjudicación del tercer título habilitante de telefonía básica de ámbito nacional y, al mismo tiempo, reglamentar la actuación del concesionario y de los restantes habilitados para la prestación de este tipo de servicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores que se incluye como anexo de este Real Decreto.

Artículo 2.

Los concesionarios del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de la misma, y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan por la normativa vigente en función de las características de la infraestructura utilizada.

Asimismo, los concesionarios del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores deberán garantizar la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1 992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y disposiciones complementarias.

Disposición adicional primera.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 99.uno.2 de la Ley 31/1990. de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos prestará a las Administraciones públicas los servicios oficiales a través de redes, sistemas y líneas oficiales a que se refiere el artículo 11 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Para ello, y con carácter previo a su prestación, deberá presentar, para su aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones, una oferta de los servicios oficiales que vaya a prestar, que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Características técnicas de la red.

  2. Condiciones de prestación a los usuarios.

  3. Condiciones de permanencia y calidad servicios.

    En lo no previsto en la oferta a la que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento anexo a este Real Decreto en aquello que resulte aplicable.

    La Secretaría General de Comunicaciones aprobará, a propuesta de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, los precios que ésta deba percibir por la prestación de los servicios oficiales.

    Disposición adicional segunda.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.once de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la figura del Delegado del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», desaparecerá el 1 de enero de 1998. Las funciones de este órgano que en dicha Ley se atribuyen al Ministerio de Fomento serán ejercidas por el Secretario general de Comunicaciones.

    Disposición adicional tercera.

    Se modifica el artículo 23 del Reglamento Técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por satélite, aprobado por el Real Decreto 1 36/1997. de 31 de enero, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 23. De las organizaciones de satélites.

    La explotación del segmento espacial a través de organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español se efectuará a través de las empresas o entidades que el Gobierno designe como signatario, en los Acuerdos internacionales operativos o de explotación de los sistemas de satélite respectivos.

    El Gobierno podrá acordar, previo expediente motivado, el cambio de organismo, empresa o agrupación de empresas titular de la explotación del servicio o signatario de los acuerdos. Asimismo, cuando así esté previsto en los acuerdos operativos o de explotación, podrá establecer la existencia de más de un signatarios para la explotación del servicio,

    Igualmente, el Ministerio de Fomento, podrá autorizar a otras entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, el acceso directo u otras modalidades de explotación del segmento espacial, cuando así lo prevean las resoluciones y directrices de las organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español.

    Las actuaciones del signatario, signatarios o entidades autorizadas, designados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se efectuarán bajo las directrices y en coordinación con la

    Administración de telecomunicaciones. Ésta podrá requerir del signatario, signatarios o entidades autorizadas cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes. Asimismo, el Ministro de Fomento podrá dictar instrucciones en aplicación de los principios de transparencia y no discriminación por parte del signatario, signatarios o entidades autorizadas, y a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será consultada cuando dichas instrucciones afecten a la salvaguarda de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

    De los posibles conflictos que puedan surgir entre las entidades a las que se refiere este artículo conocerá, en aplicación de la normativa vigente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

    Disposición transitoria única.

    La convocatoria del concurso para la adjudicación del título habilitante del servicio final telefónico básico al que se refiere el Reglamento anexo a este Real Decreto deberá hacerse en el plazo de un mes desde la publicación del mismo.

    Disposición derogatoria única.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

    Disposición final primera.

    El Reglamento aprobado por este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.2 1.' de la Constitución Española,

    Disposición final segunda.

    Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

    Disposición final tercera.

    Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 1 9 de diciembre de 1997.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Fomento,

    RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

    ANEXO

    Reglamento Técnico y de prestación del servicio finaltelefónico básico y de los servicios portadores

    TÍTULO 1

    Disposiciones generales

    Artículo 1 Objeto.Este Reglamento tiene por objeto regular la prestación en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, del servicio final telefónico básico y del servicio portador soporte . del mismo, del servicio portador de alquiler de circuitos, así como de los servicios portadores soporte de los servicios de valor añadido que se prestan por redes terrenas o que utilizan el dominio...

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