SAN, 21 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:2061

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1209/2002, se tramita a

instancia de Imanol por el Procurador Matilde Marín Pérez,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20/10/2000 sobre

liquidación por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 903.056,95 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 8/10/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, se tenga por formulada la demanda en el recurso en que hablo tras los trámites oportunos se dicte sentencia anulando el Fallo del TEAC de 20 de octubre de 2000 declarando prescrita la deuda tributaria de que trae causa el mismo".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Con costas".

  3. No habiéndose recibido el pleito a prueba, por providencia de 19/5/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14/10/2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 20-10-2000 estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 26-2-1997, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM000 incoada el 20-4-1995, por IRPF, ejercicio 1986.

    El TEAC en su estimación parcial anula la liquidación y acuerda que sea sustituida por otra en la que los interese de demora se calculen aplicando el tipo de interés vigente en cada anualidad.

  2. - El Abogado del Estado en su contestación a la demanda plantea, de forma previa, la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo a que las presentes actuaciones se contraen.

    A tal extemporaneidad se opone la actora sobre la argumentación de que la notificación de la resolución del TEAC es defectuosa ya que la comunicación del fallo mediante correo certificado con acuse de recibo se dirige a Isidro , el representante, pero al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria cuando dicha dirección corresponde al representado, siendo el domicilio del representante, tal y como consta al folio 150 del expediente, el de AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 . Por otro lado se denuncia que la notificación a través del servicio de correos (primer intento el 27-10-00 "devuelto caducado" y segundo intento el 4-1-01 "desconocido"), responden a una reseña a mano de una rubrica ilegible por lo que no se cumplen los requisitos legales. Se denuncia igualmente que la segunda notificación por correo se intentó cuando ya se había mandado oficio por el TEAC al BOE para la publicación y que tanto los anuncios, en el tablón TEAR como en el BOE, fueron dirigidos al representante Isidro y no al recurrente.

    Se afirma, por tanto, que no es valida la notificación edictal que determina la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo pues se deberían haber probado que se han agotado todos los medios posibles para llevar a cabo la notificación personal. De esta manera la parte actora concluye que se da por notificada del fallo del TEAC el 24-4-2001 fecha en la que se personó en el TEAC y obtuvo una copia de la resolución. Por todo ello la actora concluye que se ha producido una prescripción en vía de recurso al haber estado paralizadas las actuaciones ante el TEAC desde el 11-4-1997 fecha de interposición hasta el 24-4-2001 fecha en que, según su criterio, se produjo la notificación.

  3. - El art. 48 del RPREA RD 391/1996 de 1 de marzo (en igual sentido el art. 54-1, del RPREA del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto), establece: "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado".

    De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende que el actor en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, reclamación que interpuso en su propio nombre, designaba como domicilio el de la CALLE000 n NUM001 de las Palmas de Gran Canaria, domicilio que coincidía con el que se había utilizado ante la Inspección Tributaria, pero el recurso de alzada fue interpuesto por D. Isidro como representante del recurrente sin efectuar la designación de domicilio a efectos de notificaciones que obliga art. 48 del RPREA RD 391/1996 en el primer escrito de cualquiera de las instancias y sin que fuera requerido a efectos de subsanación conforme determina el art. 50 del RPREA. También consta que, el Tribunal Económico Administrativo Central, procedió a notificar la resolución del recurso de alzada en el domicilio designado en la reclamación económico administrativa mediante certificado con acuse de recibo, siendo de destacar que tales notificaciones se remitieron al mencionado domicilio con expresa indicación de que el destinatario era el hoy recurrente aunque figurase también como representante el Sr. Isidro . Dicha notificación frustrada se intentó por dos veces y el certificado postal, así consta en el expediente, fue devuelto por caducado la primera vez y por destinatario desconocido la segunda. En ninguna de los acuses de recibo consta el nº de identificación del empleado del operador postal. Por otra parte no consta que el interesado procediera a comunicar a la Administración otro domicilio o su cambio domiciliar.

    Consecuencia de ese fallido de la notificación, por la Administración basándose en el art. 86-1 del RPREA 1996, se procedió a efectuar la notificación por anuncios expuestos en el Tablón de anuncios del TEAR de Canarias durante el plazo reglamentario (22-1-01 a 1-02-01). Además el anuncio fue publicado en el B.O.E 19-1-2001.

    En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado:

    "A mayor abundamiento hay que, señalar que como tiene dicho esta Sala, entre otras en sus SS 7 julio 1986 y 19 febrero 1988, el art. 56 del entonces vigente Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas (reiterado en el art. 54 del actual) establecía de manera expresa la obligación de consignar el domicilio en que han de efectuarse las...

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