SAN, 23 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:8413
Número de Recurso1102/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª Laura, representada por la Procuradora Dª.

Rosalía Rosique Samper, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha sido

Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y es la resolución de 21 de Julio de 2.000, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Cataluña de 5 de Noviembre de 1997 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2.004 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de 21 de Julio de 2.000, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Cataluña de 5 de Noviembre de 1997 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Los hechos a que se contrae el presente recurso han sido examinados en la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 16 de Enero de 2.003, en relación con la situación del esposo de la recurrente, planteándose la demanda en idénticos términos que en el recurso ante dicha Sección 2ª, por lo que procede reproducir los fundamentos de dicha sentencia al ser los mismos los problemas que suscitan:

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.7.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 5.11.1997, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987, por cuantía de 39.095.936 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 25 de marzo de 1993, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada por los cónyuges por los rendimientos derivados de la suscripción de seguros de prima única, así como por incrementos de patrimonio no justificados; la Inspección aplicó la adquisición de Deuda Pública.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al haber estado interrumpidas las actuaciones inspectoras por más de seis meses, conforme al art. 31.4 del Reglamento de la Inspección. Entiende que también se produce la prescripción por el plazo de cinco años, debido a la extensión de beneficios de lo establecido en la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/1991, al tratarse de actuaciones carentes de firmeza. Cita sentencias de esta Sala en apoyo de esta pretensión. 2) Prescripción de la acción de la Administración para sancionar en base a los anteriores argumentos. 3) Caducidad del procedimiento de inspección, según la interpretación de la Sala en su sentencia de fecha 25 de febrero de 1997. 4) Caducidad del procedimiento de inspección para sancionar en base a los anteriores argumentos, y al amparo del art. 36.1 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. 5 ) Improcedencia del presunto incremento injustificado de patrimonio, pese a lo hecho constar por el actuario en el Informe ampliatorio, pues no existe concreción en relación con dichos incrementos, siendo las deducciones extraídas por el Inspector contradictorias, además de contener imprecisiones y vicios formales. Considera que es improcedente que al recurrente se le impute un incremento injustificado de patrimonio por importe de 38.425.964 pesetas en base a que es la mitad del incremento total imputado a ambos cónyuges. Manifiesta que conforme al art. 27.2 y art. 33.3, de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe incremento en el sentido imputado por la Administración, al tratarse más bien de donaciones los activos financieros retirados por uno de los cónyuges a nombre del otro, pesando sobre la Administración la carga de la prueba, como sucede en relación con la inversión máxima en libretas KD LA CAIXA, que no consta. Por otra parte, indica que se aprecian contradicciones en las cantidades que determinan el patrimonio individualizado de cada cónyuge. 6) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, conforme a la doctrina científica y jurisprudencia que cita. Y 7) Improcedencia del cálculo de los intereses de demora a un tipo fijo, inicial, que entiende tiene carácter sancionador.

El Abogado del Estado alega que no se ha producido la prescripción invocada al no ser de aplicación el plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al tratarse de actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley, acompañando los Informes Jurídicos emitidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por el Ministerio de Justicia. Niega se haya producido la caducidad del expediente, dada la prevalencia de las normas tributarias sobre las generales invocadas. En relación con el incremento de patrimonio no justificado, manifiesta que está acreditado en el expediente, siendo de aplicar lo establecido en el art. 20.13 de la Ley 44/78. Por último, entiende procedente tanto la sanción, como la exigencia de los intereses de demora, dada la existencia de renta no declaradas.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, como sostiene la sociedad recurrente, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento...

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