SAN, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3982
Número de Recurso630/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 630/2004, se tramita a

instancia de REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por la Procuradora Dª Consuelo

Rodríguez Chacón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14-5-

2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1990,

1991, 1992 y primer semestre de 1993, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 448.008,81

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14-7--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2004 por la que se desestima la reclamación seguida a instancia de mi representado con número de referencia R.G 931-04, y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y los demás actos de que éste trae causa, ordenando se dicten nuevas liquidaciones de intereses que excluyan el período de tiempo injustificado sobre el plazo de un año previsto en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas que el TEAC tardó en resolver las reclamaciones seguidas bajo los números de referencia R.G 9282-96 y R.G 4341-00

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20-9-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra los actos de ejecución adoptados por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, núms. 742/03 y 743/03, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2.003, recaída en la reclamación R.G. 4341-00 y acumuladas R.G. 6528-00 y R.G. 6530-00, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1990, 1991, 1992 y primer semestre de 1993, acuerda: "Su desestimación".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 17 de noviembre de 1999 (R.G. 9282-96), acordó reponer las actuaciones en el expediente de gestión para que la entidad reclamante tuviera la posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas a que se refería la liquidación.

En ejecución de lo resuelto, la Oficina Nacional de Inspección, tras las actuaciones pertinentes, que desembocaron en dos nuevas actas de disconformidad fechadas el 24 de febrero de 2000, una para el período 1990 y 1991 y la otra para 1992 y primer semestre de 1993, practicó dos liquidaciones comprensivas de cuota más intereses de demora, en que se suprime la elevación al íntegro. Además de ello, en los casos de ciertos deportistas, se pasaba a incluir en el importe de la contraprestación íntegra devengado, el del Impuesto satisfecho por el Club en las declaraciones- liquidaciones del Impuesto sobre sociedades, no residentes sin establecimiento permanente.

Contra estas dos liquidaciones de cuotas de retención más intereses de demora, la primera para el período 1990 y1991 y la otra para 1992 y primer semestre de 1993, el Club interpuso la reclamación económico-administrativa número R.G. 4341-00, que fue acumulada a las señaladas con los números R.G. 6528-00 y R.G. 6530-00. Dichas reclamaciones fueron estimadas, total o parcialmente, en sesión del Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2003. Esta resolución, que es la que se ejecuta y contra la que se promovió el incidente, dispuso, en cuanto a la reclamación que ahora nos ocupa, esto es, la R.G. 4341-00, referente a las dos liquidaciones de cuota más intereses de demora, lo siguiente:

1º) Estimar la reclamación R.G. 4341-00 (.....), con anulación de las liquidaciones de cuota más intereses de demora impugnadas (...... ), debiendo ser sustituidas todas ellas por otras, según lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución, en cuanto a la cuota (...)

.

En el referido Fundamento de Derecho se razonaba la procedencia de deducir de las remuneraciones tomadas en consideración para determinar las retenciones a exigir al interesado, determinados conceptos.

La Oficina Nacional de Inspección procedió a la ejecución de lo resuelto por el Tribunal el 7 de noviembre de 2003, dictando los actos de ejecución de 30 de enero de 2004; en ellos se liquidan la nueva cuota e intereses de demora, respectivamente para cada uno de los dos intervalos temporales ya citados y de ellos resultan cantidades a devolver de 235.244,05 y 212.764,76 euros.

En fecha 16 de febrero de 2004 la entidad interesada presentó escrito, dirigido al Tribunal Económico Administrativo Central, en el que impugnaba los referidos actos de ejecución, números 742/03 y 743/03, por entender improcedente el cálculo de los intereses de demora, como consecuencia de extenderse éstos al exceso de días que, sobre el plazo de un año reglamentariamente establecido, tardó el Tribunal en fallar las reclamaciones R.G. 9282-96, resuelta el 17-11-1999, y R.G. 4341-00, resuelta el 7-11-2003.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 14 de mayo de 2.004, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de los intereses de demora liquidados por la Administración en ejecución de una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

Sostiene la parte la improcedencia de los intereses exigidos, con fundamento en la inviabilidad de liquidar intereses de demora durante el tiempo en que el Tribunal Central se excedió del plazo de un año legalmente establecido para la resolución de las reclamaciones R.G.9282-96 y R.G.4341-00, de forma que la tardanza sufrida ha sido originada única y exclusivamente por la propia Administración y no por la entidad recurrente, por lo que nada tiene que ver con la naturaleza indemnizatoria propia de los intereses de demora.

En materia de liquidación de intereses, la Sala viene aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997 recaída en el recurso en interés de Ley número 9163/1996.

En dicha Sentencia se señala:

"...En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley líquida, exigible y vencida. (....)".

"La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas... ".

"Los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, de una parte, el interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio ), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones- autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de...

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