SAN, 14 de Mayo de 2007
Ponente | BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2007:2097 |
Número de Recurso | 509/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 509/05,
e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Dolores Moreno Gómez en representación
de D. Esteban, contra la resolución del Tribunal
Económico- Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2005 en materia de recaudación.
En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.
Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.
Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Dolores Moreno Gómez en representación de D. Esteban se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2005.
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 12 de julio de 2006, y por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Por providencia de fecha 24 de enero de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 169.658,12 euros.
La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 15 septiembre 2005 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Sevilla de la AEAT dictó acuerdo en ejecución de la resolución de 25 febrero 2000 del TEAR de Andalucía por el cual se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad BÁCULOS DEL SUR SA en calidad de administrador de la misma a D. Esteban. La entidad había sido declarada fallida el 15 septiembre 1997. El acuerdo de derivación de responsabilidad estaba amparado en el art. 40.1 párrafos 1º y 2º LGT y se extendía el pago a la suma de 169.658'12€ que tenían su oriden en actas de inspección, autoliquidaciones sin ingreso y en liquidaciones de la dependencia de Gestión tributaria poi IRPF-retenciones 1993 a 1995, e IVA 1993 a 1995, recargos y sanciones. El recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que mediante resolución de fecha 24 julio 2003 la desestimó. Y contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 15 septiembre 2005 dictó resolución desestimando el recurso aunque en materia de sanciones declaraba que el órgano de gestión fijase la sanción correspondiente conforme a la nueva LGT siempre que resulte más favorable. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.
La parte recurrente en su demanda expone que el acuerdo de derivación tiene su origen en una resolución del TEAR de Andalucía por la cual se anuló el anterior acuerdo de derivación subsidiario de fecha 2 febrero 1998. Como consecuencia de lo anterior la Administración dictó el 6 julio 2000 acuerdo por el cual se acordaba anular el anterior dictándose otro nuevo, y así previo los trámites necesarios, como la puesta de manifiesto, se dictó un nuevo acuerdo de responsabilidad subsidiaria de 25 febrero 2002. Y se añade que se ha producido infracción por inaplicación del art. 23 Ley 1/98 de Garantías al Contribuyente, pues los procedimientos de gestión caducarán por el transcurso de seis meses. Inaplicabilidad del art. 105 LGT. Improcedencia del acuerdo de derivación. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la misma y se deje sin efecto. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
El artículo 63-2 de la LRJ-PAC establece que los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".
En lo que atañe a la posibilidad de la declaración de caducidad del procedimiento, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la...
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