Ley Foral de 2 de Enero de 1984, de Tasas por servicios veterinarios que se prestan a la Ganaderia por la Diputacion foral.

MarginalBOE-A-1984-5395
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de tasas por servicios veterinarios que se prestan a la ganaderia por la Diputacion Foral

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Articulo 1 Las tasas que se establecen en la presente Ley Foral seran las que se perciban por la asistencia clinica a la ganaderia, por la expedicion de documentos sanitarios y por la aplicacion de productos biologicos, siempre que dichos servicios sean prestados por los veterinarios de la Diputacion Foral
Art. 2 Estan obligados al pago de estas tasas las personas naturales o juridicas a quienes se presten los servicios a que se refiere el articulo anterior
Art. 3 Las tasas se exigiran conforme a las bases, tipos y cuantias que figuran en las correspondientes tarifas de esta Ley Foral
Art. 4 La obligacion del pago de las tasas nace en el momento de prestarse el servicio, siendo exigible en el plazo de un mes a contar de la notificacion de la liquidacion
Art. 5 La gestion de las presentes tasas correspondera a La Direccion de Agricultura y Ganaderia, que la realizara a traves de sus servicios veterinarios de ganaderia, quienes preferentemente prestaran los servicios a que se refiere esta Ley Foral
Art. 6 Contra los actos de liquidacion efectuados por La Direccion de Agricultura y Ganaderia podra interponerse recurso de alzada ante la Diputacion Foral en el plazo de quince dias a contar de su notificacion
Capitulo II Artículos 7 a 10

Tasas por el servicio de asistencia clinica a la ganaderia

Art. 7 Las tasas que se establecen en el presente capitulo seran las que se perciban por la asistenciaclinica a la ganaderia,efectuada por los veterinarios de la Diputacion Foral de Navarra, en aquellas Areas en las que no estuvieren atendidos estos servicios por veterinarios en ejercicio libre de la profesion
Art. 8 A efectos de aplicacion de las tasas, los animales objeto de atencion clinica se clasifican en los siguientes grupos:
  1. ganado mayor: Equidos y bovidos

  2. ganado menor: Ovidos, capridos y suidos

  3. aves y conejos

  4. animales de compaÒia

Art. 9 Las tasas por los servicios clinicos a prestar se exigiran conforme a las siguientes tarifas:

Porcentaje

  1. Reconocimiento e informes varios sobre el valor estimado del animal:

    Reconocimiento zootecnico 1

    Reconocimiento medico-legal 1

    Cada informe escrito 0,5

    Pesetas

  2. Visitas, por cada una y por cada grupo:

    Ganado mayor 1.500

    Ganado menor 750

    Aves y conejos 500

    Animales de compaÒia 1.000

  3. Intervenciones y operaciones quirurgicas cada una:

    Asistencia a parto distocico de animal mayor 2.500

    Extraccion de secundinas 1.500

    Reduccion de utero prolapsado 2.500

    Reduccion de vagina o recto prolapsado 1.500

    Operacion cesarea 6.000

    Cateterismo y desbridamiento del pezon 1.000

    Insuflacion mamaria 1.000

    Castracion del cerdo:

    Lechones 100

    Verracos 2.000

    Castracion de equidos 2.000

    Por cualquier operacion que requiera anestesia general o local no relacionada anteriormente 3.000

  4. Cirugia menor, por cada intervencion independiente de las citadas en el numero 3:

    Anestesia general 1.500

    Anestesia local 500

    Anestesia epidural 1.000

    Inyecciones (unidad) 200

    Suturas de piel 500

    Suturas de planos musculares 500

    Suturas tendinosas 1.000

    Ablacion de tumores 800

Art. 10 En cualquier caso, a las tarifas fijadas se les sumara el coste de las Especialidades Farmaceuticas que por razones de urgencia utilice el veterinario y sean aportadas por el mismo
Capitulo III Artículos 11 a 15

Tasas por la expedicion de documentos sanitarios y aplicacion de productos biologicos

Art. 11 Las tasas a que se refiere el presente capitulo seran las que se perciban por la expedicion de documentos sanitarios y por la aplicacion de productos biologicos en campaÒas de profilaxis pecuaria y en los demas casos en que su aplicacion venga exigida por la normativa vigente

La expedicion de documentos sanitarios oficiales, guias de origen y Sanidad y cartillas ganaderas es competencia de los veterinarios de Sanidad Animal, de La Subdireccion de ganaderia, mientras que la expedicion de otros documentos sanitarios y la aplicacion de productos biologicos podra llevarse a cabo, ademas de por los veterinarios dependientes de la Diputacion Foral, por cualquier veterinario colegiado en Navarra, debiendo informar por escrito en este ultimo caso y en el plazo de cinco dias habiles, a la delegacion correspondiente de los servicios veterinarios de ganaderia

Art. 12.1 Las tasas por la expedicion de guias de origen y Sanidad tendran la siguiente cuantia por cabeza:

Pesetas

1) equidos y bovidos 60

2) porcino :

  1. con destino a recria y cebo 10

  2. con destino a sacrificio y reproduccion 30

3) ovinos y caprinos 10

4) aves y conejos

0,50

La cuantia maxima por expedicion de ganado perteneciente al mismo propietario, para todas las especies, sera de 2.500 pesetas excepto para los ovinos trashumantes, que sera de 750 pesetas por rebaÒo

  1. La tasa por expedicion de la cartilla ganadera sera de 300 pesetas y por su actualizacion de 100 pesetas

Art. 13 Las tasas por la expedicion de otros documentos sanitarios sera del 0,25 por 100 del valor estimado del animal, con cuantias minimas y maximas de 500 y 5.000 pesetas, respectivamente
Art. 14 Las tasas por la aplicacion de productos biologicosen campaÒas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demas casos en que su aplicacion venga exigida por la normativa vigente seran, por cabeza:

Pesetas

  1. Equidos y bovidos 80

  2. Porcino:

    1. lechones 30

    2. de cebo 40

    3. reproductores 50

  3. Ovinos y caprinos 10

    Cuando sobre un mismo animal se lleve a cabo inmunizaciones con productos diferentes a la tasa a percibir sera del 75 por 100 de la suma de las cantidades resultantes de aplicar las tarifas anteriores

Art. 15 En todos los casos, a las tarifas seÒaladas se les sumara el importe de los impresos y productos aportados por la Administracion
Disposicion Adicional

Se autoriza a la Diputacion Foral para Revisar la cuantia de las tasas mediante Decreto Foral, en funcion del coste del servicio

Disposiciones finales

Primera.-en cuanto se refiera a los conceptos comprendidos en el capitulo III de esta Ley Foral, queda derogado el Acuerdo del Consejo Foral de 27 dediciembre de 1973 por el que se aprobaron los honorarios correspondientes a los servicios encomendados a los veterinarios titulares

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior ,mientras no se hayan extinguido todos los partidos veterinarios los titulares percibiran por los servicios contemplados en dicho capitulo las cantidades seÒaladas en el mismo

Asimismo quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral

Segunda.-se faculta a la Diputacion Foral para dictar las disposiciones necesarias para la ejecucion y desarrollo de la presente Ley Foral

Tercera.-la presente Ley Foral entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial de Navarra"

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y mejoramiento del Regimen Foral de Navarra , promulgo, en su nombre de s.m. El rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicacion en el "BoletÌn Oficial de Navarra" y su remision al "BoletÌn Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir

Pamplona , 2 de enero de 1984.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Juan Manuel arza muÒuzurri

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR