STSJ Canarias , 26 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5099
Número de Recurso904/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 920/04 Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 904/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil CORALI, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, representada por la Procuradora Doñ a Lidia Sainz de Aja Curbelo, asistida de la Letrada Doña Sandra Rodríguez García; versando sobre tasas y tributos parafiscales; siendo la cantidad 814.008 Euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias die fecha 28 de febrero del 2001, dictada en la Reclamación Nº: 35/02542/99, por el Concepto de Tasas Tributos Parafiscales se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de agosto de 1999 se interpuso la presente reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1997 (Exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades) e importe de 814.008, alegándose: 1) Ausencia de expediente administratirvo, ya que deben concurrir, simultáneamente, dos requisitos para que se determine la obligación de pago del recurso cameral: 1.- El ejercicio de actividades del comercio, la industria o la navegación. 2.- Que por tal actividad quede sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesió n del día de la fecha, reunido en Sala acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación y confirmar la liquidación impugnada según lo expuesto en los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente este recurso, se acuerde la revocación de la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de febrero de 2001, y en co secuencia, se declare la nulidad radical de la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de las Palmas, por el concepto de exacción cameras relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, al carecer la recurrente de la obligación de contribuir a 1: referida Cámara Oficial con carácter individual, ordenando la inmediata devolución del importe ingresado por mí mandante en pago de la liquidación impugnada.

Del mismo modo, se solicita la declaración de mi mangante de ser indemnizada de los costes ocasionados con motivo de la constitución de aval bancario.

TERCERO

La Administración demandada y el codemandado contestaron a la demanda oponiéndose a ella interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas por el recurso cameral permanente del ejercicio 1997 (Exacción sobre el Impuesto sobre Sociedades y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes:

Primero

Planteamiento de la cuestión controvertida. El objeto del presente recurso consiste en determinar a procedencia jurí dica o no de la Resolución del Tribuna Económico-Administ tivo de Canarias, de 28 de febrero de 2001, recaída en el expediente 351"r 542199, en la que se sometía a la fiscalización del referido Tribunal la procdencia jurídica o no de la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de las Palmas por el concepto de Recurso Cameral Permanente girado sobre la cuota líquida positiva resultante de la Declaració ;n presentada por mi mandante por el concepto del impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, de la que resulta n importe a ingresar de 814.008 pesetas. la oposición de esta parte a la Liquidación de la que e causa este litigio se fundamenta en el incorrecto proceder de la referida Cámara que practica la liquidación a CORALI, SA., tomando en consideración la cuota líquida positiva derivada de la Declaración tributaria individual que mi mandante presentó por el concepto del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1997 con efectos meramente informativos, en cuanto es el Grupo Consoidado 3211992, del que forma parte la entidad aquí reclamante, el único su'-to obligado al pago del Recurso Cameral, en cuanto único obligado al pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, nunca las sociedades individuales que lo integran. Segundo.- Sobre la incorrecta determinación el sujeto obligado a contribuir al sostenimiento de las Cámaras de Comercio. Se va a acreditar ante esa Sala el erróneo criterio contenido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las P: ¡mas, al entender que es CORALI, S.A., en su condición de sociedad individua, la obligada a soportar la obligación de pago de los recursos camerales.

La Cámara de las Palmas no tiene en cuenta que és : sociedad está integrada dentro de un Grupo Consolidado de Sociedades y P ue ya ha soportado esta obligación, contribuyendo a la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de la Sociedad representante del Grupo Cortefiel S.A., sita en Madrid. En el mismo sentido, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid giró a CORTEFIEL S.A., en calidad de sociedad dominante del Grupo Consolidado 3211992, otra liquidación por idé ntico concepto y periodo al q ue es objeto de Litigio, en la que se toma en consideración como ' ase imponible la cuota liquida positiva derivada de la Declaración que el meritado Grupo Consolidado presentó e ingresó dei Impuesto sobre Sociedades 1991. Se adjunta a este escrita de demanda corno doc mento nº 1 copia del mencionado recibo cameras girado al Grupo Consolidado por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por el mismo concepto y período que el ahora objeto de controversia, pagado con fecha 20 de enero de 2000. Así mismo y corno documento nº 2 se adjunta copia parcial de la Declaración - Liquidación (modelo 220)

presentada por CORTEFIEL, SA, corno sociedad dominante del Grupo de Sociedades 3211992, en la que se acredita la pertenencia de mi mandante a dicho Grupo en el periodo al que se remite esta exacción cameras. En ella se puede ver la cuota tri. r ria base que ha sido tomada para la emisión del recurso camera! (documento nº1) por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Finalmente adjunto al presente y como documento nº 3 y nº 4,respectivamente, copia de la Declaración individual abre el Impuesto sobre Sociedades 1997 (modelo 200) de Corali, S.A. del que se deriva su calificación de meramente informativa y copia de la liquidación objeto de este litigio. c) Litigios: Esta evidente divergencia de criterios está obligado a mi mandante a acudir reiteradamente a los Tribunales en busca de la tutela de sus Intereses. Así, las liquidaciones que por dicho concepto han sido giradas al Grupo fueron igualmente objeto de impugnación ante los Tribunales Económico Administrativos que, de forma reiterada, han acordado desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar las liquidaciones impugnadas por considerar que es el Grupo Consolidado, y no las sociedades individualmente consideradas que lo integran, el único obligado al pago del recurso cameral, en cuanto es éste el obligado al pago del Impuesto sobre Sociedades tomado en consideración para exaccionar el citado recurso cameral, En este punto basta con señalar a modo de ejemplo i a Resolución del Tribunal Econó mico-Administratirvo Regional de Madrid d 27 de julio de 1998 (Reclamació

;n 810197), en la que se pronunció z el sentido de declarar procedente el recargo cameral liquidado por la Cámara de Comercio de Madrid, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades al Grupo Consolidado en la que la entidad aquí reclamante se encuentra integrada d) doctrina jurisprudencial al respecto: Como ya ha podido conocer esa Sala, la interpretación mantenida al respecto por los Tribunales administrativos y las Cámaras d a Comercio, de forma ampliamente generalizada, es la postulada en este recurso por mi mandante, según Se cual aquellas sociedades integradas dentro de un Grupo de sociedades que ha optado por la tributación en régimen de consolidación, no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, -y consiguientemente no existe cuota líquida derivada de este Impuesto sobre a cual girar el Recurso Cameral.

Conocerá esa Sala que este mismo criterio (es decir, la contribución a las Cámaras por el Grupo Consolidado y no las sociedades consideradas individualmente), ha sido mantenido de forma prá cticamente unánime tanto por...

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