STSJ Castilla y León 1178, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:1178
Número de Recurso98/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1178
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 98/05, interpuesto contra la sentencia Nº 185/05 de fecha 13 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Burgos en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 7/04 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Procuradora Doña Luisa F. Escudero Alonso y defendida por la Letrada Doña Mónica Herranz Herguedas, habiendo comparecido como parte apelada la Diputación Provincial de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Luis Arturo García Arias.

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005 cuya parte dispositiva dispone: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social declaro ser conforme a derecho el Decreto Nº 6.582 de 7 de noviembre de 2003 dado por la Presidencia de la Diputación Provincial de Burgos por el que se resuelve "desestimar el recurso de reposición presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y declarar conformes a derecho las liquidaciones de la Tasa por publicación en el Boletín Oficial de la Provincia que se detallan en su recurso contra las liquidaciones aprobadas por Decreto de esta Presidencia Nº 4. 389 de 25 de julio de 2003 , cuyo importe asciende a la cantidad de 11.957,81 euros", al resultar ajustado al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2006.

TERCERO

Por providencia de 2 de febrero de 2006 se acordó- con suspensión del curso de los autos- oír a las partes por término común de 10 días para alegar lo que tuviesen por conveniente sobre la posible inadmisión del presente recurso de apelación, por no ser la sentencia susceptible de recurso conforme a lo establecido en el art. 81.1.a) de la

LJCA , habiéndose presentado oportuno escrito por la representación procesal de la parte apelante sosteniendo la procedencia del recurso de apelación interpuesto, quedando los autos pendientes de resolución.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 81.2.c) de la LJCA serán siempre susceptibles de apelación la sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, por lo que encontrándonos con un procedimiento entablado entre la Tesorería General de la Seguridad Social y la Diputación Provincial de Burgos, hemos de concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos es susceptible de recurso de apelación aunque la cuantía del litigio no exceda de 18.030,60 euros, en los términos prevenidos en el art. 81.1.1) de dicha Ley.

SEGUNDO

Se impugna en apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario Nº 7/04 que desestimó el recurso interpuesto por esa parte contra diversas liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Burgos en concepto de Tasa por publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia correspondientes a notificaciones propias del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, cuando una vez intentada la notificación en el domicilio del deudor, ésta no se ha podido practicar.

Sostiene la apelante que la sentencia impugnada no es conforme a derecho, ya que las notificaciones relativas al procedimiento de recaudación en vía ejecutiva de la TGSS publicadas en el periodo comprendido entre el día 1 de abril al 30 de junio de 2003, deben considerarse como un supuesto de sujeción a la Ley 5/2002 de 4 de abril , reguladora de los Boletines Oficiales de la Provincia, pero de exención del pago de la Tasa, al amparo del art. 11.2.b) de dicha Norma , al tratarse de un anuncio oficial de inserción obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109.4 del RD 1637/95 de 6 de octubre y artículo 59 de la Ley 30/92 , sin que haya posibilidad de repercutir su importe a los interesados, por tratarse de un supuesto no subsumible en el concepto de costas del art. 156 del RD 1637/95 , invocando el principio de exención tributaria contenido en el artículo 65 del RD Leg 1/94, de 20 de junio , en relación con el art. 190. 1 del RD 1637/95 , sin que pueda considerarse modificada la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 14-9-00 y 19-3-01 por las sentencias posteriores de 23-12-02 y 7-3-03 que no resultan de aplicación al presente caso.

TERCERO

El "thema decidendi" del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si tras la Ley 5/2002, de 4 abril , reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, están o no sujetos al pago de la Tasa por la publicación de textos en el Boletín Oficial de la provincia de Burgos los anuncios referidos a notificaciones edictales acordadas en los procedimientos recaudadores tramitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre ante la imposibilidad de practicar la notificación personal en los términos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC (aplicable ex. art. 29.2 del RD 928/1998, de 14 de mayo o los arts. 105 y 109 o la DF1ª del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y a salvo de lo establecido en la DA 20ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

La cuestión suscitada ofrece grandes similitudes con la examinada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso de apelación nº 80/03, en el que recayó sentencia el 30 de septiembre de 2003 cuyas argumentaciones son extrapolables al caso ahora analizado, y a cuyos fundamentos jurídicos debemos atenernos por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la norma.

CUARTO

Como se dijo entonces, para una adecuada interpretación del art. 11 de la Ley 5/2002 , resulta aconsejable recordar que toda tasa, por su propio concepto y naturaleza (art. 6 de la LT y PP - Ley 8/89 - y el art. 26.a) LGT) exige un hecho imponible consistente en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, junto a la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Que los servicios no sean de solicitud voluntaria para los administrados, y 2. Que no se presten o realicen por el sector privado.

Este concepto resulta notoriamente en vigor sin haberse visto afectado por la Ley 5/2002 . Sin perder de vista lo antedicho, el art. 11 de la Ley 5/2002 , en transcripción íntegra establece que:

"1. La publicación de los textos en el «Boletín Oficial de la Provincia» estará sujeta al previo pago de la tasa provincial, de acuerdo con lo que establezca la ordenanza reguladora aprobada por la correspondiente Diputación Provincial.

  1. Estarán exentos del pago de la tasa:

    1. La publicación de disposiciones y las resoluciones de inserción obligatoria.

    b)Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

  2. Se exceptúan de la exención a que se refiere el apartado anterior las siguientes publicaciones:

    1. Los anuncios publicados a instancia de particulares.

    2. Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

    3. Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia a instancia de particulares.

    4. Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

    5. Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

    6. Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico.

      No se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que, intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración tributaria o entidades y corporaciones de derecho público a las que corresponde su recaudación, ésta no haya sido posible.

    7. Los anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria.

      La respectiva ordenanza reguladora de la tasa...

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