STS, 23 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Marzo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Transportes Buera Sancho, S.A." (TRANSBUSA), representada por el Procurador Sr. Guerra Reina y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 28 de Octubre de 1996, dictada en el recurso núm. 228/94, sobre Impugnación de acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de Diciembre de 1993 de modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 17 reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la referida Corporación Local, representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, con fecha 28 de Octubre de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso deducido por TRANSPORTES BUERA SANCHO, S.A. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "TRANSBUSA" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que se denunciaba la infracción del art. 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y de su concordante art. 19 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, infracción que después concreta en la inaplicación, interpretación errónea y aplicación indebida del precepto mencionado, terminando suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y la del acuerdo municipal aprobatorio de la modificación de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por el Servicio de Recogida de Basuras "en lo relativo a la tasa exigible por la prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos inertes". Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la procedencia de atender al coste global del servicio para determinar el coste de las tasas sin descender al coste concreto de cada actividad tarifada en la Ordenanza. Terminó interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta resumidamente en los antecedentes, se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 23 de Diciembre de 1993, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Transportes Buera Sancho, S.A." (TRANSBUSA) contra acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de Diciembre de 1993, que había aprobado la modificación de su Ordenanza Fiscal nº 17, Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, y había incrementado las tarifas aplicables, entre otros supuestos, al tratamiento y eliminación de residuos sólidos, epígrafe correspondiente a "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc.", fijándolo en 100 ptas/Tm en vez de las 40 ptas/Tm que se encontraban vigentes para los ejercicios anteriores al de 1994.

En concreto, la sentencia referida, partiendo, sustancialmente, de que el art. 24 LHL establece que el importe de las tasas por prestación de un servicio no puede exceder, en su conjunto, de su coste real o previsible, cuantificado tomando en consideración todos los gastos que contribuyen a determinarlo y no solo los de una concreta actividad, llegó a la conclusión de que el estudio económico-financiero llevado a cabo por la Corporación municipal arrojaba un desfase por insuficiencia de las tarifas en relación a los costes que la prestación del servicio suponía y de que, por consiguiente, era ajustado a Derecho el incremento tarifario aprobado.

Es en el contexto acabado de resumir en el que la mercantil recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción, precisamente, del mencionado art. 24 LHL, por entender, en primer lugar, que había sido inaplicado, habida cuenta que, en su criterio, la Corporación municipal zaragozana, para determinar el "quantum" de la tasa, no había partido del cálculo del coste total, real o previsible, del servicio, sino de una suma de los costes de "todos" los servicios integrados en la Ordenanza Fiscal antes citada y, además, de una suma calculada en función de lo que el Ayuntamiento había de satisfacer a la entidad concesionaria por la prestación de dichos servicios, incluidos, por tanto, conceptos como el del "beneficio industrial", que juzgaba improcedente; por entender, asimismo y en segundo término, que dicho precepto había sido interpretado erróneamente en relación con el supuesto aquí enjuiciado, ya que, siempre desde su punto de vista, en la cuantificación de las tarifas que la Ordenanza contenía, se había dejado de atender al coste de cada servicio público concreto y bien determinado que aquella englobaba y se había efectuado el cálculo sobre la base general del afectante a "todos" los servicios incluidos en el concepto "recogida de basuras" que la rúbrica de la Ordenanza llevaba; y por entender, por último, que el referido art. 24 LHL había sido indebidamente aplicado, toda vez que, en su sentir, la "heterogeneidad" de los sumandos apreciados por la Corporación había determinado que por el servicio de tratamiento y eliminación de residuos inertes, escombros, derribos, etc. por el que el Ayuntamiento había pagado a la concesionaria a razón de 41'06 ptas/Tm en el ejercicio de 1994, pudiera percibirse, con referencia a ese mismo ejercicio, la tarifa antes indicada de 100 ptas/Tm.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el planteamiento de la recurrente, que, en realidad, se concreta en discrepar, aunque no lo diga expresamente, del contenido de la Ordenanza, esto es, de que la Ordenanza nº 17 del Ayuntamiento de Zaragoza, bajo la rúbrica de "Recogida de Basuras", comprenda el tratamiento y eliminación de residuos sólidos y, más precisamente, el de "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc.", que son los conceptos a que se refiere el epígrafe 16, perteneciente a su Tarifa II, y a los que la recurrente, como directa interesada, ha circunscrito su impugnación.

En efecto. El art. 24.2 LHL, al referirse a la cuantía y devengo de las tasas que las Entidades Locales pueden establecer, determina que "en general... el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida" y que "para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga". Por su parte, es evidente que la Ordenanza Fiscal nº 17 del Ayuntamiento de Zaragoza comprende, en el servicio de recogida de basuras y como se desprende de la remisión, al concretar el hecho imponible, de su art. 2º a los "términos que regula la presente Ordenanza y con el detalle de los epígrafes que sirven de base para la cuantificación de las tarifas", el tratamiento y eliminación de residuos sólidos y, dentro de él, el de "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc", conforme ya se dijo antes.

Pues bien; la posibilidad de que ese servicio, aun con esa denominación de "recogida de basuras" comprenda no solo el concepto tradicional de estas, sino el de su eliminación y tratamiento, incluido el de residuos sólidos, ha sido admitido por esta Sala --vgr. Sentencias de 29 de Mayo de 2000 (recurso 7864) y en las posteriores que siguieron su criterio de 27 de Octubre y de 2 de Diciembre de 2000 (recursos 225 y 1041/1995, respectivamente). No es, por tanto, ilógico que tal servicio pueda ser establecido para abarcar la recogida, eliminación y tratamiento de residuos urbanos, sin que quepa apreciar incompatibilidad alguna entre basura y resíduos, sean estos sólidos o no. No se trata de un servicio general de limpieza pública, como equivocadamente aduce la Corporación en su oposición al recurso, porque no podría comprender la limpieza de la vía pública, servicio este respecto del que no podrían exigirse tasas --art. 21.1.e) LHL--, sino de un servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos urbanos, sean basura, cenizas procedentes de calefacciones o residuos sólidos, que lógicamente beneficia a todos quienes residan en las zonas o sectores en que se preste y cuya recepción es, consiguientemente, obligatoria para ellos.

Quiere decirse con esto que, sin perjuicio de que cada una de esas prestaciones, en particular, pudiera constituir, en sí misma considerada, un servicio público específico, como lo fue antaño el de mera recogida domiciliaria, no puede negarse al de que aquí se trata la necesaria unidad de organización, prestación y finalidad que permita calificarlo de servicio público unitario, susceptible de ser globalmente considerado, por tanto, a la hora de cuantificar su coste real o previsible a los efectos prevenidos en el antecitado art. 24 LHL. Pretender que el cálculo de dicho coste hubiera de hacerse con referencia específica a cada actividad o a la naturaleza de los resíduos a recoger, tratar o eliminar, conduciría al absurdo de haberse de establecer una organización de medios materiales y personales en función de cada una de esas actividades o de esos resíduos, respecto de los cuales cupiera el cálculo, a su vez, de costes financieros, de amortización del inmovilizado, etc para poder cumplir el mandato del precepto acabado de citar.

Y es que, las tasas, pese a la idea de contraprestación, en cuanto aquí interesa, por la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad que subyace en su concepto, no son retribución del coste concreto de ese servicio o de esa actividad. Por eso mismo, como esta Sala ha declarado con reiteración --vgr. Sentencias de 19 de Junio de 1997, 12 de Enero, 14 de Marzo, 8 de Abril y 23 de Mayo de 1998 y 6 de Marzo de 1999--, no son los términos de comparación utilizables para determinarlas, en cuanto a cuantía, los costes y liquidaciones concretas, sino los reales o previsibles que "globalmente" pueda representar para cada Corporación la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que, no ya ninguna prueba, sino ninguna alegación se ha hecho respecto de que el estudio económico-financiero confeccionado por el Ayuntamiento recurrente no respondiera a la realidad, atendida la consideración unitaria del servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos que tiene el de recogida de basuras aquí cuestionado, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Transportes Buera Sancho, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de fecha 28 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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