STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3378
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON NICOLÁS JESÚS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 55/2002, en el que interviene como demandante la entidad mercantil PAMA E HIJOS, SA,, representada por el Procurador Don Francisco Neyra Cruz, asistido del Letrado Don José A. Nolasco SÁ NCHEZ y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre tasas y tributos parafiscales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de septiembre del 2001, dictado en la Reclamación Nº: 35/3137/00, por el Concepto: Tasas Tributos Parafiscales se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2000 la interesada promueve la reclamación econó mico administrativa nº 35/3137/00 contra desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en fecha 5 de enero de 2000 (nº de registro de entrada 165), por importe de 3.142.486 ptas. (18.886,72 F) más los intereses de demora, y resuelta el 23 de noviembre de 2000 por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, por el concepto Tasa Fiscal sobre el Juego, Salas de Bingo, correspondiente al año 1.996...

FALLO

Este Tribunal Econó mico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en ú nica instancia DESESTIMAR la presente reclamación.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se resuelva declarar no ajustada a Derecho y en consecuencia declarar nula, la resolución impugnada, decretando al tiempo la devolución a mi parte de la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (2.599.252,- Pts.), equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (15.621,82- Euros), por el concepto de tasa, así como QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS DIECISEIS PESETAS (543.216,- Pts.), equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.264,79- Euros) en concepto de incrementos establecidos para las tasas del Estado, con más los intereses correspondientes de ambas sumas. Y por OTROSÍ dice: Que al amparo de lo prevenido en el art. 60 de la Ley Jurisdiccional solicito para en su momento el recibimiento a prueba del presente recurso, señalando como puntos de hecho a acreditar, los correspondientes a los rendimientos tomados en consideración por el Ministerio de Economía para decretar el alza de la tasa fiscal sobre el Juego autorizada por Ley 5/90 de 29 de junio, art. 38 Dos. Uno , que incrementando la anterior en 233.250,- ptas. la situó en la cantidad de 375.000,- ptas. por máquina y año, cifra ésta mantenida en 1.996, ejercicio que se corresponde con el que se recurre. Se trata de demostrar que no se tuvieron en cuenta ni los rendimientos reales de las empresas operadoras, ni se efectuó estudio acerca de las medias obtenidas en la explotación, ni de las medidas de dispersión, ni de los emplazamientos en los que se hallaban instaladas las máquinas; ni en definitiva existió la adecuada ponderación de la capacidad económica de los contribuyentes. Y por TERCER OTROSÍ Dice:

Que habida cuenta que la impugnación a que este escrito se contrae, se fundamenta en su parte bastante en la vulneración del art. 31 de la Constitución , y dado que la norma controvertida - art. 38 Dos 1 de la Ley 5/1990 de 29 de junio - de cuya validez depende el fallo, puede ser contraria a dicho precepto, es por lo que, solicita al amparo de lo prevenido en el art. 35 de la LOTC , el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Las Administraciones demandadas y codemandada, contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económico administrativa nº 35/3137/00 contra desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en fecha 5 de enero de 2000 (nº de registro de entrada 165), por importe de 3.142.486 ptas. (18.886,72 F) más los intereses de demora, y resuelta el 23 de noviembre de 2000 por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, por el concepto Tasa Fiscal sobre el Juego, Salas de Bingo, correspondiente al año 1.996 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes:

PRIMERO

NULIDAD DE LA TASA TRAS LA MODIFICACIÓN DEL ART. 38 DOS. UNO DE LA LEY 5/90 , POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS RECOGIDO EN EL ART. 9.3 CE . La tasa que nos ocupa -la correspondiente a 1.996, coincidente con la fijada para 1.991- resulta de un aumento injustificado e injustificable de la que cada empresa operadora pagaba en 1.990 por máquina B en explotación. Sostenemos que el establecimiento del incremento de 233.250,- ptas. por máquina, incremento que supone en relación a 1.990 un aumento del 264,5%, es absolutamente desproporcionado. Si el Legislador entendió -considerados los ingresos de las empresas- que para 1.990 era ajustado a derecho un aumento de 6.750,- ptas. (Diferencia entre 135.000,- ptas. fijada para 1.989 y 141.750,- ptas. para 1.990), carece de toda lógica defender que para el año siguiente la tasa debía situarse en nivel tan desmesurado.

Distinto sería si ese aumento hubiera ido precedido de un estudio económico que demostrara que en un año -ó en los siguientes a 1.990 puesto que estamos cuestionando la tasa de 1.996- la actividad económica desplegada por tales artilugios hubiera alcanzado una velocidad exorbitante; pero ello no fue así, los ingresos y con ello los resultados de las empresas, siguieron la tónica del país: crecimiento lineal y sostenido, pero no exponencial, como ocurrió con la tasa. Es más, en ese y los sucesivos años, el sector de má ;quinas recreativas quedó totalmente estabilizado. En dicha fecha los bares y cafeterías eran las que eran, y las máquinas y los jugadores también. Nada justificaba tamaño incremento. Ocurre con la subida decretada para la tasa fiscal sobre el juego lo mismo que sucede en el caso de las retenciones practicadas a las actividades profesionales, y de ahí que solicitemos se aplique la misma doctrina: que no hay justificación que permita divisar su pertinencia. Es en este sentido que invocamos a favor de nuestro derecho la aplicación de la fundamentación jurídica de la sentencia de fecha 14 de junio de este año, dictada por la Sala 3a del Tribunal Supremo (El Derecho 2000/ 16787) cuando en relación al asunto citado anteriormente nos dice " ;La Sala debe destacar que el expediente administrativo de elaboración del RD 2717/98 carece del necesario estudio estadístico, de las diversas profesiones, tarifadas como tales en España, muestra de la enorme diversidad existente, mediante la distribución de frecuencias de sus ingresos íntegros, de sus promedios, de las medidas de dispersión y de asimetría y de apuntamiento del porcentaje...." Esa misma es la queja que produce mi poderdante. No existe soporte estadístico capaz de justificar las razones por las que la tasa pasó de 141.750,- ptas. por máquina a 375.000,- ptas. Ha de pensarse que las medias, o promedios de los ingresos distan mucho de ser iguales. Las empresas operadoras recaudan en función de la máquina y su ubicación. Acertar en el producto (se trata de adquirir la máquina recreativa a un fabricante que dé un buen servicio técnico) y en el establecimiento donde se coloca la máquina es relevante. No recauda lo mismo la máquina que está en el centro de Las Palmas que la que se halla en un barrio marginal, y por consiguiente resulta especialmente doloroso un aumento lineal que no vaya antecedido por el necesario informe económico.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA TASA EN LA CONFIGURACIÓN DADA POR EL ART. 38. DOS. 1 DE LA LEY 5/90 , POR CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA DEL ART. 31.1 CE . El art. 31.1 de la Constitución declara que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Este principio es el único canon de legitimación y justificación, no sólo del impuesto, sino de todas las demás figuras tributarias que deberán siempre responder al correspondiente indicativo de riqueza y expresar la aptitud del sujeto para contribuir al gasto público. El Tribunal Constitucional afirma en sus resoluciones que el principio de capacidad económica es la salvaguardia del contribuyente frente a un pretendido poder tributario omnímodo y arbitrario de la Administración....

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