Real Decreto 999/1988, de 16 de septiembre, por el que se establecen las tasas académicas de las Escuelas Sociales para el curso académico 1988/1989.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Septiembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-21684
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Habiéndose establecido las tasas académicas de las Escuelas Sociales para el curso académico 1987/88, por el Real Decreto 1102/1987, de 28 de agosto, se hace preciso actualizar para el curso 1988/89, el importe de las mismas, siguiendo las pautas marcadas para la de las tasas universitarias en dicho curso, y manteniendo la proporcionalidad de su cuantía en función de las del curso anterior.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, con informe del de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las tasas académicas que regirán las Escuelas Sociales no integradas en la correspondiente Universidad, serán, a partir del curso 1988/89, las siguientes:

  1. Para los cursos de carrera y actualización de conocimiento para la homologación del título anterior al plan de estudios de 1980:

    1. Curso completo: 34.283 pesetas.

    2. Por asignatura: 5.128 pesetas.

    3. Examen de reválida y tesina: 5.128 pesetas.

    4. Curso de actualización: 17.141 pesetas.

  2. Tasas de SecretarÍa:

    1. Compulsa de documentos: 376 pesetas.

    2. Certificaciones académicas, certificaciones acreditativas, traslado de expediente académico: 1.135 pesetas.

    3. Título de Graduado Social: 4.532 pesetas.

Artículo 2º

Los alumnos que cursen los estudios en Centros privados y para las enseñanzas que en ellos se imparte, abonarán el 40 por 100 de las tasas establecidas en el apartado primero del artículo anterior, en concepto de apertura de expediente académico y de prueba de evaluación.

Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista en el articulo anterior.

Artículo 3º

Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario con derecho a la ayuda para tasas académicas oficiales, vendrán obligados al abono de las tasas correspondientes a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará automáticamente la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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