STSJ Galicia 1797/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2486
Número de Recurso7064/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1797/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el RECURSO DE APELACION 0007064 /2004 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por

ADMINISTRACION ESTATAL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra SENTENCIA de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro dictada en el procedimiento PA 0000004 /2004 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de VIGO sobre DESESTIMACION DEL RECURSO CONTRA RESOLUCION DE CONCELLO DE VIGO SOBRE LIQUIDACION DEFINITIVA DE TASAS, EJERCICIOS 2000,2001 Y 2002, CORRESPONDIENTES A ENTRADA DE VEHICULOS Y RECOGIDA DE BASURAS. Es parte apelada CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por CORREOS Y TELEFRAFOS S.A., contra la resolución del Concello de Vigo, de fecha 15 de octubre de 2003 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente, frente a resolución de fecha 18 de junio de 2003, dictada en el Expte. num. 28.296.516/2003, por la que se efectúa la liquidación definitiva de tasas de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, correspondientes a entrada de vehículos por un total de 449,23

(E); y a recogida de basuras, por un total de 168,52 (E) ; actos que confirmo , al entenderlos ajustados a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la sociedad estatal Correos y Telégrafos contra la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Vigo. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida entidad empresarial contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a la liquidación de la tasas giradas por la citada entidad local a la hoy apelante por entrada de vehículos y recogidas de basuras en el edificio sito en la calle de la paz num. 8 de Vigo correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

La parte apelante discrepa de las conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada por el órgano de instancia, al considerar que la entidad Correos y Telégrafos desempeña el servicio postal universal merced a una atribución legal específica, señalando que la misma se encuentra exenta de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, citando en apoyo de sus argumentos determinadas resoluciones judiciales, entre ellas la STSJPV de 26 de Octubre de 2000. Considera asimismo que la entidad Correos y Telégrafos desempeña el servicio postal universal merced a una atribución legal específica y no por contrato por lo que discrepa que se trate de una prestación indirecta de un servicio público. A lo anterior añade que de satisfacerse la tasa girada se elevará el coste financiero de los servicios prestados.

Se opone la representación del Excmo. Ayuntamiento de Vigo que solicita la confirmación de la sentencia impugnada alegando en primer lugar que el recurso debe inadmitirse por falta de cuantía dado que la entidad Correos y Telégrafos no es una entidad de derecho público ni un organismos público ni es ya una entidad pública empresarial citando la jurisprudencia que entendió de aplicación. En cuanto al fondo discrepa de la interpretación que defiende la apelante sobre el artículo 19.1.b de la ley 24/1998 en cuanto que no se puede aplicar el mismo de forma general, ya que se corre el riesgo de que se financien por la entidad local los servicios que se prestan por la entidad apelante, entendiendo que no se ha probado además la vinculación con la prestación de servicios reservados y que el citado precepto no puede ser interpretado de forma extensiva, lo que prohíbe el artículo 23 de la anterior LGT . Asimismo alude a la ley 25/1988 que debe llevar a una interpretación mas restrictiva, denunciando como cuestión nueva las demás alegaciones planteada en esta instancia de adverso.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte (como en este caso acontece en que es planteado por la parte apelada) como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y de fondo que ante las mismas se planteen.

En el caso presente, la Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es o no admisible, atendido que del artículo 81 de la LJCA se desprende que el recurso interpuesto solo podría ser admitido, dada la escasa cuantía del acto tributario recurrido, desde el cauce previsto en el apartado 2 c) del articulo 81 , para lo que resulta indispensable considerar a ambos litigantes la condición de Administración Pública, lo que si bien resulta indudable respecto del Ayuntamiento de Vigo puede suscitar dudas en relación a Correos y Telégrafos, tal como se queja la parte apelada.

Ahora bien, para ello resulta necesario distinguir dos situaciones diferenciadas, ya que se impugnan las liquidaciones correspondientes a los años 2000 a 2002 y durante esos años la apelante vio modificada su naturaleza jurídica, pasando de ser una entidad pública empresarial a una Sociedad Estatal.Comenzando pues por el análisis de la apelante como entidad publica empresarial, hemos de significar lo siguiente:

1) En el momento de iniciarse la previa vía administrativa al proceso que ha desembocado en esta apelación, la apelante disponía todavía de naturaleza de entidad publica empresarial pero solo con relación a las liquidaciones giradas por los años 2000 y 2001. En efecto, será la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la que disponga en su art. 58 la creación de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», cuya constitución fue autorizada por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 22 de junio de 2001, llevándose a cabo efectivamente mediante escritura pública otorgada el 29 de junio de 2001.Como consecuencia de ello, la Disposición adicional vigésima primera de la citada Ley 14/2000 modificó la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, atribuyendo a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», la obligación de prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en dicha Ley, reservando a su favor los servicios establecidos en su art. 18 .

2) En el artículo 1 del Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero , por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, se la define como una Entidad pública empresarial de las previstas en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, disponiendo de personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en este Estatuto. De este precepto surge ya la consideración de Administración pública de la entidad publica empresarial correos y telégrafos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , como después se verá. Su régimen jurídico viene dispuesto en el artículo 3 de su estatuto , que dispuso que su actos se rigieran por el derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, al ejercicio de las potestades administrativas que, en su caso, le sean atribuidas por la normativa en materia de personal y para la gestión de los servicios básicos de correos u otros servicios postales cuya prestación se le asigne por la normativa aplicable, y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en estos Estatutos. De donde resulta que Correos y telégrafos cuando tenía la consideración de entidad pública empresarial se encontraba revestida de...

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