STS, 8 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8701
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Benito y otros contra la tasación de costas practicada en este recurso en cuanto a la minuta de honorarios presentada por el Letrado del Gobierno Vasco Sr. Pedro Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 8 de Junio de 2.000 se condenó en las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Secretario de Sala en el procedimiento número 3/4996/99 se practicó la siguiente tasación de las costas, en fecha 24 de Noviembre de 2.000, a cuyo pago fue condenado D. Benito y D. Valentín .

MINUTA DE HONORARIOS DEL LETRADO CONSISTORIAL DEL EXCMO. AYTO. DE DIRECCION000

540.000 Ptas.

TOTAL: 540.000 Ptas.

TERCERO

Conferido traslado al Procurador Sr. Reynols de Miguel de la tasación de costas practicada y considerando excesivos los honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de DIRECCION000 a la partida correspondiente a la minuta del abogado de la parte contraria, procedió a su impugnación.

Por Providencia de 11 de Enero de 2.001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado por dos días al Letrado Consistorial del Ayuntamiento de DIRECCION000 cuyos honorarios fueron impugnados a fin de que por el mismo se realicen las alegaciones que estime convenientes respecto a los motivos de impugnación de adverso, lo cual efectuó por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala desestime las causas de impugnación de la minuta de honorarios del Letrado de esta parte, confirmando la misma y requiriendo del consiguiente pago a la obligada al mismo.

CUARTO

Por Providencia de 1 de Febrero de 2.001 se remitieron las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que dictaminase si son o no excesivos los honorarios minutados por el Letrado Consistorial de DIRECCION000 y, evacuando el traslado prevenido en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió el dictamen en el sentido de que la minuta resulta conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan, más el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido, si correspondiese repercutirlo a título de costas, solicitando asimismo se sirva dar las órdenes oportunas a fin de que, por quien corresponda, se efectúe el ingreso en la Tesorería de esta Ilustre Corporación de la cantidad de 15.000 ptas. a que ascienden los derechos por la emisión del presente dictamen.

QUINTO

Esta Sala por Auto de 4 de Julio de 2.001 acordó aprobar la tasación de costas practicada con fecha 24 de Noviembre de 2.000 en el recurso de casación para Unificación de Doctrina de referencia, por no resultar excesiva la minuta de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION000 , cuyo importe asciende a 540.000 ptas., sin que proceda incluir en la tasación costas la cantidad de 15.000 ptas. que reclama la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid por la emisión del dictamen relativo a la minuta de honorarios impugnada, lo que se comunicará a dicha Junta.

Siendo firme el anterior Auto por el que se aprueba la tasación de costas practicada en fecha 24 de Noviembre de 2.000, se ordenó expedir y hacer entrega a la Procuradora Sra. Juliá Corujo, representante procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 , de los oportunos testimonios.

Presentada minuta de honorarios del Letrado del Gobierno Vasco, por el Secretario de Sala, en fecha 5 de Septiembre de 2.001, se practicó la siguiente tasación de costas a solicitud del Gobierno Vasco, a cuyo pago ha sido condenado D. Benito y otros:

A/ MINUTA DE HONORARIOS DEL LETRADO D. Pedro Antonio

300.000 Ptas.

TOTAL: 300.000 Ptas.

Conferido traslado de la anterior tasación de costas, el Procurador Sr. Reynols de Miguel en nombre y representación de la recurrente condenada al pago procedió a su impugnación por considerar indebidos dichos honorarios, y dando traslado al Letrado Pedro Antonio por díez días de la impugnación por indebidos de sus honorarios a fin de que conteste a la misma, y habiendo transcurrido el plazo sin que haya verificado manifestación alguna, por Providencia de 16 de Octubre de 2.001 se le tuvo por decaído en su derecho, pasando las actuaciones al magistrado ponente para su resolución.

SEXTO

Se ha señalado para votación y fallo de este incidente el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de si, bajo la vigencia del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, y posteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada junto con la Administración autora del acto ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala en la forma que expone la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1997, dictada en el recurso de casación número 136/1993.

SEGUNDO

Se declara en dicha resolución que el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable por razones temporales al presente proceso, dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» [art. 29.1, b) de la misma Ley].

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

TERCERO

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que: a) Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa reformada. b) Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración. c) Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

CUARTO

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Gobierno Vasco, aun siendo indiscutible su condición de codemandado, ha comparecido como interviniente adhesivo en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo han hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que el acto impugnado era el acuerdo del Jurado aun cuando lo fuera como consecuencia de vicios anteriores del procedimiento expropiatorio por lo que es claro que el Gobierno Vasco es titular de un derecho directamente afectado, puesto que el recurso se dirige directamente contra el citado acuerdo y el Jurado se integra en la Administración dependiente del Gobierno Vasco.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que no procede acordar la condena en costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de los honorarios del Letrado y del Gobierno Vasco por el concepto de indebidos.

No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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