STS, 30 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1909
Número de Recurso6431/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 6.431/1.998, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Port Aventura, S.A." por considerar indebida la inclusión de sus derechos de Procurador y por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de Dª. Almudena, por considerar excesivos los honorarios profesionales de la Letrado Dª Maribel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 2.002 esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación nº 6.431/1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, Dª Almudena y D. Lorenzo, contra Sentencia de 27 de marzo de 1998 dictada en el recurso 422/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª); con expresa condena en costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado y el Letrado y Procurador de la parte recurrida, presentaron sus correspondientes minutas de honorarios profesionales, practicándose el día 30 de septiembre de 2.002, por el Secretario de la Sección, la oportuna tasación de costas por importe total de 15.486,89 euros, de los que 300 euros corresponden a honorarios devengados por el Abogado del Estado, 14.749,35 euros corresponden a honorarios devengados por la Letrado Dª Maribel y 437,54 euros corresponden a derechos del Procurador de los Tribunales, D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, dando traslado a la parte condenada al pago.

TERCERO

En escrito presentado el 14 de octubre de 2.002, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Port Aventura, S.A." impugna la tasación de costas practicada por indebidas, por considerar que no se han incluido correctamente sus derechos de procurador, alegando que la correcta aplicación de las normas arancelarias a la cuantía de 544.034,68 euros (90.519.755 pesetas) arroja un importe de derechos de 1.400,36 euros.

Asimismo, en escrito presentado el 22 de octubre de 2.002, la Procuradora Dª. Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de Dª. Almudena, impugna la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios profesionales de la Letrado Dª Maribel, basando su impugnación en el carácter indeterminado de la cuantía del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 2.002, se tiene por impugnada la tasación de costas practicada, por indebidas en cuanto a los derechos del Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y por excesivas en cuanto a los honorarios profesionales de la Letrado Dª Maribel acordando conceder a las partes el término de diez días para que alegaran lo que tuvieran por conveniente. Dicho trámite fué evacuado mediante sendos escritos presentados en fecha 29 de noviembre de 2.002, en que cada parte se opone a la impugnación formulada de contrario.

QUINTO

Requerido informe al Colegio de Abogados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fecha 12 de mayo de 2.003 se remite dictamen en que la Junta de Gobierno de la referida Corporación manifiesta que "frente a la suma de 12.714,96 euros pretendida por la Letrado Dª Maribel en la minuta impugnada, resulta más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de SEIS MIL (6.000 ¤).

SEXTO

El Sr. Secretario de esta Sala, en fecha 15 de noviembre de 2.004, una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, modifica la Tasación de Costas únicamente en el sentido de fijar los honorarios de la Letrada Dª Maribel en la cantidad de 6.000 euros propuesta por el Colegio de Abogados de Madrid .

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de noviembre de 2.004 se acordó dar traslado a las partes de la modificación de la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario y vista de lo actuado para que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga y, en especial en lo que a la parte impugnante se refiere, sobre el mantenimiento o no de la impugnación formulada a la tasación de costas que ha sido modificada. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2.004 el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu manifiesta que mantiene la impugnación por indebida inclusión de sus derechos arancelarios y, asimismo, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2.004 la representación procesal de Dª. Almudena, manifiesta que mantiene la impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios profesionales de la Letrado Dª Maribel.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2005, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas, máxime cuando como ocurre en este caso, la solución de ambas cuestiones depende directamente del criterio que se adopte en relación con la determinación o indeterminación de la cuantía del recurso.

SEGUNDO

El Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Port Aventura, S.A." impugna la tasación de costas practicada por considerar que no se han incluido correctamente sus derechos de procurador, alegando que la correcta aplicación de las normas arancelarias a la que considera cuantía del recurso, que cifra en 544.034,68 euros (90.519.755 pesetas) arroja un importe de derechos de 1.400,36 euros y no de 360,61 euros que es el consignado en la tasación impugnada. Manifiesta que el recurrente en su escrito de demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicitó, por un lado, la retroacción del expediente y alternativamente una indemnización de 103.619.120 pesetas mas los intereses de demora, por lo que la cuantía del recurso es, de acuerdo con el artículo 42 LJ, de 90.519.755 pesetas (544.034,68 ¤), por ser la diferencia entre lo reclamado y lo reconocido por el Jurado de Expropiación (11.334.900 pesetas).

Es doctrina reiterada de esta Sala que los derechos de los Procuradores están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- por lo que para su determinación bastará con remitirse a lo en él dispuesto, una vez concretada la cuantía litigiosa. Y, no obstante, los esfuerzos realizados por las partes en orden a su precisión, lo cierto es que el examen de las actuaciones procesales revela que la cuantía es en realidad indeterminada porque, aunque nos encontramos ante un recurso de casación contra una Sentencia que declara que el justiprecio que corresponde satisfacer asciende a 13.447.007 pesetas, dicha cantidad no puede identificarse sin mas con la cuantía de la pretensión deducida ya que, como pone de manifiesto, con acierto, la Corporación consultada "lo que solicitan los recurrentes es que se declare la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que se omitió, en el expediente de justiprecio la notificación del trámite del Artículo 30-2 de la Ley de Expropiación Forzosa" trámite que precisamente tiene por objeto la realización de hoja de aprecio por la Administración, su notificación al propietario y en su caso la realización por este de su propia hoja de aprecio, afirmando por ello la citada Corporación que "de las actuaciones remitidas ni siquiera de manera aproximativa puede inferirse la cuantía de lo debatido en el litigio" por lo que en principio se debe considerar como un recurso de cuantía inestimable o indeterminada, con independencia de las importantes consecuencias económicas que el mismo pudiera tener, que no determinan la cuantía del procedimiento sino su transcendencia, debiendo rechazar la Sala expresamente el argumento deducido por la representación procesal de Dª. Almudena, toda vez que si la cuantía del presente recurso debiera concretarse como sugiere en la cantidad de 2.112.106 pesetas por el hecho de estar consignada dicha cifra en la nota manuscrita adherida al dorso de la cubierta del rollo de casación, el recurso no se habría podido admitir por insuficiencia de la cuantía precisa para el acceso al recurso de casación.

De acuerdo con lo expuesto procede desestimar la pretensión deducida por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en relación con la fijación de sus derechos en la cantidad de 1.400,36 euros.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas formulada por la representación procesal de Dª. Almudena, en relación con los honorarios profesionales de la Letrado Dª Maribel. Los razonamientos efectuados en los fundamentos precedentes y en especial el expreso rechazo del argumento deducido por la representación procesal de Dª. Almudena en orden a considerar como cuantía del presente recurso la cantidad de 2.112.106 pesetas, por ser la misma indeterminada, obligan a considerar como base para la minutación la cantidad de seis millones de pesetas, por ser el límite mínimo de acceso a la casación [art. 93.2.b) L.J.C.A. de 1956], por lo que la Sala, ponderando asimismo la trascendencia económica del litigio, la dificultad del mismo y el esfuerzo profesional desarrollado por el letrado minutante, considera procedente desestimar la impugnación formulada y confirmar el importe de los honorarios de la Letrado Dª Maribel, en la suma de 6.000 euros, cantidad que se estima justa dentro de los límites alegados por las partes. .

CUARTO

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas deben imponerse a la parte impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas de este incidente, por honorarios de abogado, la de trescientos euros (300 euros).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas y excesivas de la tasación de costas recaída en recurso 6.431/98, y aprobar la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala con fecha 15 de noviembre de 2.004; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la parte impugnante hasta el límite de trescientos euros en concepto de honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...es posible realizar teniendo en cuenta los datos consignados en el expediente administrativo. En cuanto a la cita de la STS, 30 de marzo de 2005, recurso nº 6431/1998, que expresaba que el recurso debía considerarse de cuantía inestimable o indeterminada, no resulta de aplicación al caso de......
  • ATS, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...de 6.796.040 pesetas, a cuyo abono prestaron acuerdo los titulares expropiados. Finalmente, la cita por la actora de la STS, de 30 de marzo de 2005, recurso nº 6431/1998, dictada en materia de justiprecio (tasación de costas procesales), no resulta de aplicación al caso de autos, pues la ci......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR