STS, 16 de Mayo de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:4031
Número de Recurso2726/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 1.998 se declaró inadmisible el presente recurso de casación y se acordó la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, la entidad mercantil "Transportes y Remontes, S.A.".

SEGUNDO

D. José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza AEDENAT se interesa la práctica de la tasación de costas habida en el procedimiento, adjuntando minuta de honorarios del Letrado Sr. Martínez Camarero y nota de derechos del Procurador que suscribe; practicándose por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección la oportuna tasación de costas, con fecha 16 de febrero de 1.999, por un importe total de setenta y tres mil ochocientas treinta y tres (73.833) pesetas.

TERCERO

Por Auto de fecha 8 de julio de 1.999, esta Sala tuvo por no formulada impugnación alguna a la tasación de costas practicada, acordando aprobarla. Notificado el anterior Auto, el Procurador Sr. Pozas Osset en representación de "Transportes y Remontes, S.A.", parte actora, interpuso recurso de súplica contra el mismo, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1.999, solicitando su revocación y que se dicte nueva resolución que resuelva el incidente planteado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de súplica por providencia de fecha 24 de septiembre de 1.999, se da traslado al Procurador Sr. Vila Rodríguez para que pueda impugnarlo, verificándolo mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1.999, y conclusa la tramitación del presente recurso fue sometida a la deliberación y fallo por la Sala, que resolvió mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 1.999, estimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 8 de julio de 1.999, anulándolo y acordando dar traslado de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala a la parte condenada a su pago, representada por el Procurador Sr. Pozas Osset, así como al Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Pozas Osset en representación de "Transportes y Remontes, S.A." se presenta escrito en el que después de efectuar las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala acuerde declarar improcedente la reclamación del pago de las costas por la coadyuvante AEDENAT.

SEXTO

Por proveído de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2.000 se tiene por presentado el escrito del Procurador Sr. Pozas Osset, y por impugnada la tasación de costas practicada en el presente procedimiento por indebidas y se da traslado del escrito de impugnación a la representación procesal de AEDENAT a fin de que, en el plazo de seis días, conteste sobre la cuestión incidental planteada.

El Procurador Sr. Vila Rodríguez presenta escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2.000 en el que solicita que se requiera a la parte contraria, para que en el plazo de cinco días abone el fruto de la tasación de costas, bajo apercibimiento de inicio de la vía de apremio.

SEPTIMO

El Procurador Sr. Vila Rodríguez en representación de AEDENAT, presenta escrito con fecha 22 de marzo de 2.000 evacuando el traslado conferido por providencia de 8 de marzo del mismo año, en el que después de manifestar los motivos que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala tenga por contestada la cuestión incidental planteada respecto de la tasación de costas, e imponiéndose las mismas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de esta Sección y Sala de fecha 25 de octubre de 2.000 se une el escrito presentado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez de fecha 14 de marzo de 2.000 y no ha lugar a lo solicitado en él en tanto no se resuelva la impugnación de costas por indebidas solicitada en el presente recurso.

Igualmente se une el escrito presentado por el citado Procurador con fecha 22 de marzo de 2.000 y queda el recurso pendiente para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Transportes y Remontes, S.A.", tras las vicisitudes que han quedado recogidas en los antecedentes de hecho que preceden, impugna por el concepto de indebidas las costas devengadas por la representación y defensa de la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT) -como parte recurrida-, en el recurso de casación interpuesto por la primera y que se declaró inadmisible por auto de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1.998, con imposición de costas causadas en el recurso a la parte recurrente. Argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión impugnatoria, que dicha Asociación adoptó, en el recurso contencioso administrativo del que trae causa el recurso de casación que ha resultado inadmitido, la posición procesal de parte coadyuvante de la recurrida Comunidad de Madrid por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1.956, bajo cuyo régimen ha sido tramitado el proceso en instancia y con la modificación de 1.992 se sustanció el recurso de casación, la parte coadyuvante ni paga, ni devenga costas más que por razón de los recursos e incidentes que ella promueva, con independencia de la parte principal, sin que la misma pueda ampararse en que su situación en el proceso, como coadyuvante es análoga a la de la parte demandada, ya que el acto recurrido no deriva ningún derecho como exigía el art. 29.1.b) de la Ley de 1.956, ni tampoco, un interés legitimo como actualmente exige la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, sino que su intervención obedece y se reduce a un "simple interés por la pura legalidad" derivado de su libérrima voluntad, por lo que debe soportar las costas causadas a su instancia y no trasladarlas a la parte recurrente en casación.

SEGUNDO

En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 1 de febrero y 8 de noviembre de 2.000 y 3 y 8 de marzo de 2.001, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una Jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

TERCERO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pozas Osset en nombre y representación de "Transportes y Remontes, S.A." al ser debidos los honorarios de la representación procesal de la Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (ADENAT), incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 16 de febrero de 1.999, y aprobarse la citada tasación; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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