STS, 20 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7572
Número de Recurso3967/1993
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección 7ª de la Sala 3ª de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación de Tasación de Costas promovido por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en representación de D. Jose Ramón , en el recurso de casación 3967/93, en cuyo incidente no consta que la otra parte el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, haya hecho alegación alguna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancias de la representación de D. Jose Ramón tasación de costas en el recurso de casación 3967/93 interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contra la sentencia de 23 de Abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 529/92, seguido por la vía de la Ley 62/78, fué aquella tasación, fechada el 1 de Septiembre de 1.998, impugnada por la representación de D. Jose Ramón , sobre la base de que en la tasación se habían omitido las partidas correspondientes a los derechos previstos en los arts. 36, 2º, 93 y 98, además del 16 por ciento de I.V.A., y, en cuanto a los honorarios del Letrado el 16 por ciento de I.V.A.

SEGUNDO

Dado traslado para alegaciones al referido Colegio Oficial, no consta que por éste se presentara escrito alguno.

TERCERO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 17 de Octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el incidente sobre el que se decide no se impugna, por parte del que lo promueve, la tasación de costas practicada por incluir partidas excesivas o indebidas, que es a lo que se refieren los arts. 427 a 429, inclusive de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que lo que pretende la parte promoviente del incidente, favorecida por el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia de esta Sala de 11 de Diciembre de 1.996, que resolvía el recurso de casación interpuesto, es, justamente, que se subsanen, en la tasación practicada a su instancia, lo que denomina "errores" y que consisten para dicha parte en omitirse en la tasación, en relación con los derechos del Procurador, las partidas correspondientes a los derechos previstos en los arts. 36, 2, y 93 y 98 del Arancel de Procuradores, además del 16 por ciento de I.V.A., cuyo total asciende a 12.497 ptas, y, en cuanto a los honorarios del Letrado, D. Lucas , el 16 por ciento de I.V.A., ascendente a 34.400 ptas, partidas todas que se incluyeron entre los derechos devengados por el Procurador y en la minuta de honorarios del Letrado, en los escritos de éstos, y que no se incluyeron en la tasación que se impugna, de modo que lo que se solicita por dichos profesionales es que se "incluyan" o"adicionen" en la tasación practicada aquellas partidas.

SEGUNDO

Dicha pretensión, formulada por la parte favorecida por el pronunciamiento que sobre costas contiene la referida sentencia de esta Sala que resuelve sobre el recurso de casación, choca frontalmente con lo previsto en el art. 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable, que prohibe que se admita, tras hacerse y presentarse por el Secretario la tasación de costas, la inclusión o adición de partida alguna, sin perjuicio de que se reserve al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quién y como corresponda, mas, en cualquier caso, la exclusión en la tasación de las partidas que se pretenden incluir por la parte promoviente del incidente, habría de reputarse conforme a Derecho, por cuanto que el concepto de I.V.A. es cuestión ajena a la tasación sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia --si surgiera contienda entre los sujetos implicados-- a la Administración, y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, previamente (sentencias de esta Sala como las de 9, 15 y 23 de Marzo de 2.000, por citar las más recientes, que, además, se refieren a otras anteriores), mientras que, en cuanto a las demás partidas del Procurador, por vía de los arts. 35, 36, 93 y 98, ha de señalarse que no se va a pronunciar condena en costas en este incidente y que, en lo relativo a copias y a desgloses, los devengos que aquél interesa o no pueden ponerse a cargo del condenado en costas por no afectar a éste y por ser de exclusivo beneficio para el poderdante, o no se concretan los datos necesarios que permitan entender que la cantidad reclamada es la procedente, omisión que supone incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de esta Sala de 3 de Febrero, 20 de Abril y 20 de Diciembre de 1.996, 25 de Febrero, 4 de Abril y 19 de Octubre de

1.998, entre otras), todo lo cual ha de determinar la desestimación de la impugnación.

TERCERO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas en el incidente promovido.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de D. Jose Ramón , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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