STS, 12 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2592
Número de Recurso8207/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 8207/1995, promovido por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 cuyo fallo dice: "Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 14 de junio de 1995 -recaída en los autos número 1159/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente."

SEGUNDO

Por el Secretario de esta Sala y Sección se practica la correspondiente tasación de costas, de fecha 22 de enero de 2002, cuyo importe asciende a 211,55 ¤ -67,31 ¤ por los honorarios del letrado D. Franco , según minuta; y 144,24 ¤ por los derechos de la procuradora Dª Frida , en aplicación del artículo 83.1 del Arancel-.

TERCERO

En fecha 4 de febrero de 2002 el Abogado del Estado impugna por indebidos los honorarios del letrado, por cuanto se minutan dos conceptos -un escrito de trámite informando del nombre del procurador designado en las actuaciones por baja del anterior y la aplicación del coeficiente corrector del IPC a dicho concepto- que entiende se trata de una actuación formularia irrelevante desde el punto de vista profesional equivalente al escrito de personación y que no supone actuación o acto propio de abogado, por lo que, a su juicio, no debe ser minutado.

CUARTO

Por la representación de Dª Marisol se contesta a la impugnación efectuada de contrario, alegando que en la minuta del letrado Sr. Franco se ha procedido a la aplicación de la Disposición General séptima de las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Abogacía del Estado la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, en cuanto dicha representación considera que se ha incluido en la tasación de este recurso de casación un concepto no minutable, cual es el escrito por el que el letrado D. Franco , en el que exponía a la Sala que habiéndose dado de baja el procurador designado por el turno de oficio para la representación de esta parte en las presentes actuaciones, solicitaba que se notificara el nombre del nuevo procurador.

Consideramos que la actuación del citado letrado ha sido correcta, toda vez que la comunicación de la designación de procurador era beneficiosa, y aun necesaria, para los intereses de su representada, pudiéndose incluir el concepto facturado entre los minutables que se contienen en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en consecuencia, no debe prosperar la impugnación, ya que la minuta del letrado Sr. Franco no puede considerarse indebida.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este incidente se imponen a la Administración impugnante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación realizada por el Abogado del Estado de los honorarios del letrado D. Franco y, consiguientemente, aprobar la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala y Sección en el presente recurso de tasación, de fecha 22 de enero de 2002, y que asciende a la cantidad de doscientos once con cincuenta y cinco euros (211,55 ¤); con imposición de las costas causadas en este incidente a la Administración impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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