SAN, 31 de Octubre de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:5031
Número de Recurso576/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 576/03, e interpuesto por la

mercantil GESTEVISION TELECINCO, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Isacio

Calleja García, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de

mayo de 2.003, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra

liquidación practicada en concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico

correspondiente al ejercicio 2.002, por importe de 363.957,99 euros; y en el que la Administración

demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma.

Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sociedad actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la liquidación impugnada y la resolución del TEAC que la confirma.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que consideró pertinente, solicitando la desestimación de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 27 de octubre del corriente año 2.005, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2.003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación emitida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por el concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expediente nº MZZ-0020024, periodo 2.002, por importe de 363.957,99 euros.

En dicha liquidación se hacía constar que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2.000, se renovó a la Sociedad Gestevisión Telecinco, S.A. la concesión para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, a través de los canales de frecuencia previstos en la columna C-1 del Anexo I del Pliego de Bases del concurso.

La concesión se otorgó a efectos exclusivos de la emisión de programas televisivos, debiendo someterse a efectos de transporte y difusión de señal a lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada y para garantizar la iniciación y continuidad en las emisiones de televisión, las empresas adjudicatarias venían obligadas con carácter previo a la formalización de la concesión, a suscribir el correspondiente contrato de utilización de red con la Entidad Pública encargada de la explotación de la misma que era Retevisión, a quien correspondía la gestión y explotación exclusiva de la red pública de telecomunicación de transporte y difusión de señales de televisión.

La formalización del contrato de renovación de la concesión para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, llevó implícita la concesión del dominio público radioeléctrico necesario y el pago de la tasa correspondiente, practicándose la liquidación ahora impugnada, relativa al ejercicio 2002, por importe de 363.975,99 ¤, que resulta de multiplicar 4.047.920.000 URR de que es titular la citada entidad por el valor unitario establecido en el art. 68 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002.

La parte actora, a través de su escrito de demanda, invoca como motivos de impugnación, que el régimen jurídico aplicable para definir el objeto y el sujeto pasivo de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que grava a los titulares de estaciones radioeléctricas, no de televisión, ha sido el mismo siempre, es decir, no ha variado; que no se ha producido ninguna variación de la titularidad de las estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras (criterio del art. 73.5) que justifique la liquidación de la tasa a Gestevisión Telecinco, S.A. a partir del ejercicio 2000 y no antes; que tampoco ha variado el hecho de que exista una reserva de dominio público radioeléctrrico, desde 1989, a favor de la entidad actora, sin que tal reserva haya supuesto, hasta el ejercicio 2000, pago de tasa alguna por tal concepto; y que la renovación de la concesión de televisión tampoco justifica la aplicación actual de la tasa a la concesionaria.

SEGUNDO

Pues bien, se afirma en primer lugar por la parte recurrente que no tiene la condición de sujeto pasivo. Ya por esta Sección se ha dictado sentencias resolviendo esta cuestión aun cuando haya sido respecto de otras entidades, cuyo criterio se mantiene y se reproduce seguidamente en lo esencial.

Resulta obligado poner de manifiesto que la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, supuso un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general. Con anterioridad a esta Ley el Ente Público Retevisión disfrutaba del monopolio para la prestación de servicios de difusión pero al entrar en vigor la L. G. Telecomunicaciones en lo que se refiere a los servicios de difusión se respetaba el monopolio hasta su conclusión el 2 abril 2000, y una vez concluido el mismo entraría en juego el principio de la libre concurrencia para la prestación de los servicios portadores de los citados servicios de difusión.

La Orden de 9 marzo 2000 en su Disposición Transitoria cuarta señala:

"1. Una vez finalizado el plazo inicial de diez años, al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, "Retevisión, Sociedad Anónima" prestará directamente el servicio portador, mediante la utilización de las frecuencias afectas a su red, en los términos y condiciones resultantes de la licencia B1 de la que es titular. A estos efectos, se procederá, de oficio, a practicar las correspondientes inscripciones en los respectivos Registros. La prestación por ·"Retevisión, Sociedad Anónima" del indicado servicio tendrá la consideración de obligación de servicio público, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones...".

Y continúa regulando determinadas especificaciones a tener en cuenta para poder utilizar la infraestructura que será utilizada como elemento portador.

TERCERO

La tasa que nos ocupa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grave con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio...

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