SAN, 6 de Marzo de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:956
Número de Recurso1735/2001

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 1.735/01, e interpuesto por el

Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de

septiembre de 2.001, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra

liquidación de la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al servicio de

comunicaciones móviles con tecnología de tercera generación (sistema UMTS) y al ejercicio 2.001,

por importe de 162.976.548,99 euros (27.117.016.080 pesetas); y en el que la Administración

demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo.

Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 26 de noviembre de 2.001, siendo admitido a trámite por Providencia del día 29 siguiente, reclamándose de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en el plazo de veinte días.

SEGUNDO

Remitido el expediente, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.002, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada, declarando que la liquidación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de la que trae causa es nula de pleno derecho; y subsidiariamente, se anule dicha liquidación, por ser contraria a las exigencias del Derecho Comunitario y de la Constitución, los arts. 66 de la Ley 13/2000 y 14 de la Ley 14/2000 , que han servido de fundamento a aquélla. Por medio de Otrosí, solicita se formule cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acerca de la conformidad con el Derecho comunitario de dichos preceptos legales, así como que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los mismos ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordadoel recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose en definitiva para votación y fallo el día 23 de febrero del corriente año 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales. Debe significarse que los presentes autos quedaron suspendidos en su tramitación, en tanto se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día, que fue inadmitida en virtud de Auto del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 2.005 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través del presente recurso, se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2.001, que desestimando la reclamación interpuesta por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., confirma la liquidación practicada en fecha 29 de marzo de 2.001 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el expediente M ZZ-0020005, por el concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente al servicio de comunicaciones móviles con tecnología de tercera generación (sistema UMTS) y al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.001. En dicha liquidación, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el número de URR (17.709.650.000) y un valor de la URR de 1,5312, valor que es el resultado del producto de los cinco parámetros o coeficientes fijados en el art. 66, servicio 1.3.5, en la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001 , es decir: C1 (2). C2 (2). C3 (1). C4 (1,5) y C5 (0,2552).

La Resolución del TEAC desestima la reclamación ante él interpuesta razonando, tras hacer una "breve referencia histórica a la regulación de la tasa a fin de determinar el marco normativo en el que se gira la liquidación en cuestión", que, al tratarse de una tasa por reserva del dominio público, "para la fijación de su importe no se atiende al valor o coste de los servicios que la Administración presta..., sino al valor de lo que se pretende gravar, es decir, la reserva de una porción de este dominio público radioeléctrico. Para lo cual la Ley prevé que se tengan en cuenta dos criterios fundamentales: el valor del mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario".

Por su parte, la entidad actora alega en su escrito de demanda que la actuación de la Administración General del Estado en los ejercicios anteriores a 2.001, ha hecho imprevisible una subida para este último ejercicio del 3.311% del importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, -lo que supone multiplicar por más de 33 veces su anterior valor de 0,04624 pesetas- vulnerando con esta falta de previsibilidad de la subida la seguridad jurídica que garantiza la Constitución, y siendo evidente la falta de todo fundamento de las normas legales cuya constitucionalidad se discute, pues la Ley 14/2000 , en su exposición de motivos, no alude al fundamento de la reforma del art. 73 de la Ley General de Telecomunicaciones , ni tampoco dice que la necesidad de dicha reforma está relacionada con el deseo de articular mediante norma con rango de Ley formal la subida de los coeficientes que determinan el valor de la unidad de reserva radioeléctica y, por ende, de la tasa, con objeto de hacer inexpugnable dicha subida; asímismo, la Ley 13/2000 , que cuantifica nuevamente los parámetros determinantes del valor de la unidad de reserva radioeléctrica, simplemente dispone que "en materia de tasas, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal". Es decir, que las leyes que han introducido la nueva regulación de la tasa nada dicen sobre las posibles razones justificativas de una lesión tan grave de la seguridad jurídica constitucionalmente garantizada.

Invocándose por dicha parte recurrente, como motivos de impugnación, en síntesis, que la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente al ejercicio 2.001 y al servicio de comunicaciones móviles con tecnología de tercera generación (sistema UMTS), resulta de una normativa que se opone frontalmente a las exigencias del derecho comunitario; que está basada en unas normas que vulneran los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como la prohibición de confiscatoriedad de los tributos; que los antecedentes de dicha normativa no han sido puestos de manifiesto a la parte recurrente, lo que le ha irrogado indefensión; que asímismo, está basada en una reforma del art. 73 de la LGT realizada mediante la inadecuada utilización de la "Ley de acompañamiento"; que dicho arículo 73 vulnera el principio de legalidad tributaria (art. 31.3 de la Constitución ); que la liquidación combatida modifica drásticamente los supuestos económicos básicos del contrato existentes en el momento de su celebración y, por último, que tal liquidación contiene diversas irregularidades determinantes de su nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo, el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001 , por posible vulneración de los arts. 9.3, 31.3 y 38 CE . En ese Auto del TC de fecha 27 de septiembre de 2005 , se dice textualmente:

" En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE , por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada "podrá ser criticable desde el punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) pues, ni la medida adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable" (ATC 207/2005, FJ 5 ). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos, ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

Tambien rechazábamos que aquél incremento de la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), dado que "si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada...

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