STSJ Andalucía , 15 de Mayo de 2000

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:7217
Número de Recurso1043/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 1.043/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 692 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.043/1996, seguido a instancia de la Entidad mercantil "Puerto Deportivo Aguadulce, S.A.", que comparece representada por el procurador Sr. Sánchez-León Herrera, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en cuya representación y defensa interviene el Procurador Sr. García Lirola. La cuantía del recurso es de 805.510 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de marzo de 1996, contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 26 de diciembre de 1995, por la que se desestima, en parte, el recuso de reposición deducido frente al acuerdo de liquidación de Tasa de Basuras en el expediente número 2.078/95. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anule el acto administrativo que se impugna por ser contrario a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución municipal recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 26 de diciembre de 1995, por la que se desestima, en parte, el recuso de reposición deducido frente al acuerdo de liquidación de Tasa de Basuras en el expediente número 2.078/95 , por entender la mercantil demandante que conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ordenanza municipal reguladora de esa Tasa, no tiene la condición de sujeto pasivo sustituto, y advierte que ha cedido a terceros los derechos de uso y disfrute del 75 por 100 de los puntos de amarre de los que era titular en los términos que preveía el contrato de concesión administrativa. El Ayuntamiento demandado sostiene que tiene la condición de contribuyente de ese tributo en cuanto concesionaria de la explotación del Puerto Deportivo de Aguadulce, sin que los contratos de uso de puntos de amarre concertados con terceras personas, transcienda al ámbito del pago de ese tributo de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 de la Ley General Tributaria . No obstante, habiendo alegado la representación procesal de ese Ayuntamiento la causa de inadmisibilidad a la que se refiere el artículo 57.2, letra f), de la Ley de la Jurisdicción , a ella atenderemos en primer término.

SEGUNDO

El artículo 57.2, letra f), de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR