STSJ Comunidad de Madrid 1451/2006, 17 de Noviembre de 2006
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:18651 |
Número de Recurso | 232/2006 |
Número de Resolución | 1451/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01451/2006
Ltdo. Ayuntamiento Fuenlabrada ( Plaza. Constitución,1- 28943 Fuenlabrada)
Proc. Sra. Olga Rodríguez Herranz
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
APELACIÓN Nº 232 de 2006
PONENTE Sr. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 1451
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Nazario José María Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación número 232 de 2006 interpuesto por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada en nombre y representación del mismo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid de fecha 20 de enero de 2006 recaída en el procedimiento ordinario nº 50/05. Habiendo sido parte apelada la Sociedad BP Gas España SA., representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.
ANTECEDENTES DE HECHO
Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
La representación procesal del demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2006.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid en el procedimiento ordinario 50/05 en virtud de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad actora B P GAS ESPAÑA S. A. contra la liquidación de la tasa por ocupación de suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local correspondiente al ejercicio 2003. La Sentencia impugnada entendió que la entidad recurrente no era sujeto pasivo del citada tasa al no haberse procedido por parte del Ayuntamiento de Fuenlabrada la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la citada tasa a raíz de la reforma operada por la Ley 51/2002 en la Ley de Haciendas Locales en concreto en el art. 24 de la misma al considerar sujeto pasivo de la tasa a las empresas comercializadoras y distribuidoras.
El Ayuntamiento recurrente entiende que no era necesaria la modificación de la Ordenanza Fiscal y que bastaba con la habilitación introducida por la reforma legislativa para que la entidad recurrente pasase a ser sujeto pasivo de la tasa.
La cuestión arriba enunciada trae su causa, en origen, de la reforma de los tributos locales regulados en la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL), llevada a cabo por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante Ley 51/2002 ); y más concretamente de la reforma del régimen especial de cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal regulado en el artículo 24 LHL.
En efecto, hasta la reforma antes aludida los Ayuntamientos (art. 58 LHL ) podían establecer y exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal (art. 20.1.A LHL ); y en particular por los «tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, transformadores, rieles y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos» (art. 20.3.k LHL ]).
Tenían la condición de sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica, que «disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley » (art. 23.1.a LHL ). Y el importe de las tasas en cuestión se fijaba, con carácter general, «tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público» (art. 24.1 párrafo primero LHL ).
No obstante, el párrafo tercero del citado artículo 24.1 LHL preveía un régimen especial de cuantificación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. En concreto, dicho precepto disponía lo siguiente: «Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas». Así, para que procediera la aplicación de este régimen especial de cuantificación del importe de las tasas era necesario que concurrieran los dos requisitos siguientes: en primer lugar, que se tratase de supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro; y en segundo lugar, que los referidos servicios de suministro afectasen a la generalidad o a una parte importante del vecindario. De concurrir, pues, ambos requisitos, el importe de la tasa quedaba fijado, en todo caso y sin excepción alguna, en el 15 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que la empresa explotadora del servicio, sujeto pasivo del tributo, obtuviera anualmente en el municipio de la imposición. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de los dos requisitos señalados determinaba la aplicación del régimen general de cuantificación de la tasa regulado en el antes citado párrafo primero del artículo 24.1 LHL ; eso sí, siempre que existiera un supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial efectivo del dominio público municipal.
La reforma llevada a cabo por Ley 51/2002 ha mantenido intacta la potestad municipal para establecer y exigir tasas (art. 58 LHL); la regulación del hecho imponible de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (art. 20.1 A y 3 LHL ); y la regulación del sujeto pasivo, a título de contribuyente, de dichas tasas (art. 23.1. a ) LHL).
Sin embargo, el artículo 4 de la citada Ley 51/2002 ha dado nueva redacción al artículo 24.1 LHL, nueva redacción ésta que, no obstante, mantiene intacto el régimen general de cuantificación del importe de las tasas que estamos considerando, el cual pasa a contenerse en la letra a) de dicho nuevo artículo 24.1 ; pero modifica el régimen especial de cuantificación, el cual pasa a contenerse en la letra c) del nuevo precepto.
En definitiva, la reforma se circunscribe al régimen especial de cuantificación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, el cual queda establecido en la letra c) de la nueva redacción dada al artículo 24.1 LHL, cuyo tenor literal es el siguiente:
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
(...)
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad,...
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La aplicación del principio de equivalencia en el sistema tributario local español: las tasas locales
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