STSJ Cataluña 649/2008, 19 de Junio de 2008
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8522 |
Número de Recurso | 1221/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 649/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1221/2002
Partes: CODERE BARCELONA, S.A. C/ T.E.A.R.C
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 649/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1221/2002, interpuesto por CODERE BARCELONA, S.A.,
representado por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, contra T.E.A.R.C representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a derecho de las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fechas 14 de marzo de 2002, desestimatorias de las reclamaciones deducidas frente a los acuerdos dictados por el Departament de Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de tasa fiscal sobre el juego, tributos parafiscales, ejercicios 1992 a 1998 y cuantía total, según la demanda, de 4.975.886,64 euros (devolución de ingresos indebidos).
Se propugnó en el escrito de demanda la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del apartado A) del número Dos del art. 3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, según la redacción dada al mismo por los arts. 67.Dos de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y 73.Cinco de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, por resultar inconstitucional la cuantía de la Tasa de Juego exigida, en cuanto pudiera vulnerar los principios de justicia e interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, igualdad y progresividad, de prohibición de la confiscatoriedad, con el consiguiente atentado a la propiedad privada y a la libre empresa consagrados en los arts. 1.1, 9.3, 14, 31.1, 33, 38, 40.1 y 130.1 de la Constitución española.
Las resoluciones del TEARC impugnadas desestiman las reclamaciones interpuestas, señalando que la validez y vigencia de la tasa fiscal sobre el juego, reconociendo su carácter de impuesto, ha sido reconocida por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, dictada en interés de la Ley, en el recurso núm. 817/2000 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, en la que se declara la siguiente doctrina legal:
"1º.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas...
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