STSJ Murcia , 8 de Marzo de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:816
Número de Recurso2140/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2140/97 SENTENCIA nº. 234/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 234/00 En Murcia a ocho de marzo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2140/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 650.880 ptas., y referido a: tasa del juego.

Parte demandante:

RECREATIVOS PACÍFIC, S.L., representados y defendidos por el Abogado D. Ángel Sánchez Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 1997 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/1449/96, interpuestas contra las certificaciones de descubierto providenciadas de apremio dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de diferencias por Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico correspondientes a máquinas recreativas tipo B, ejercicios 1995, 4º trimestre, por importe de 650.880 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 1997, recaída en el expediente de reclamación a que se contrae este procedimiento, mencionada en el hecho sexto de la demanda, así como la nulidad de las certificaciones de descubierto de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a que la misma se refiere, referidas en el hecho quinto de la demanda, por ser contrarias a Derecho; con imposición de costas a las demandadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6-8-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-2-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa que plantean las partes, consiste en determinar si es conforme a derecho la resolución del TEARM impugnada, en cuando desestima la reclamación de la actora contra las certificaciones de descubierto providenciadas de apremio dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de diferencias por Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico correspondientes a máquinas recreativas tipo B, ejercicios 1995, 4º trimestre, por importe de 650.880 ptas., al haber realizado la actora las correspondientes autoliquidaciones, ingresando la cuantía correspondiente al ejercicio de 1991, sin tener en cuenta los incrementos previstos por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1992, 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido manteniendo hasta la sentencia 317/98, de 27 de mayo (sentencias 105/95 de 8 de marzo, 301/95 de 31 de mayo, 86/96 de 21 de febrero, 599/97, de 24 de septiembre, 630/97, de 8 de octubre etc...), que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado al incrementar los tipos de cuantía fija de las "tasas de la Hacienda estatal", incluían entre ellas, la denominada tasa sobre el juego, y ello con independencia de que su naturaleza fuera la de un verdadero impuesto estatal, al no necesitar de la contraprestación de un servicio o de una actividad por parte de la

Administración para justificar el hecho imponible y al tener un carácter perdurable que no se agota con el acto de autorización inicial. Para llegar a dicha conclusión asimismo se argumentaba, que el art. 83 de la LPGE para 1992 , se encontraba encuadrado en el capítulo III, dedicado a otros tributos y en especial a las tasas, el cual en su apartado segundo , establecía una nueva redacción del art. 3 apartado 4.1, del R.D. Ley 16/77, de 25 de febrero , por el que se regulan aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, al igual que hizo la LPGE para 1991, que en el art. 77 , también encuadrado en el capítulo III, dedicado a otros tributos y especialmente a las tasas, después de prever un incremento genérico de las tasas estatales de cuantía fija, en su segundo párrafo, modificaba determinados aspectos de la legislación especial reguladora de la tasa sobre el juego (concretamente los números 1 y 2 del art. 3 del mismo Real Decreto Ley , referidos al devengo, y exigibilidad de la tasa). Añadiendo que lo mismo hacía la LPGE cuando en el art. 83 . dos modificaba a partir de su entrada en vigor, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. En consecuencia decía la Sala que no solo el R.D. Ley 16/77 , que regula especialmente la tasa sobre el juego, se refiere a este impuesto, sino también las Leyes Generales de Presupuestos citadas, ya que al incrementar en general los tipos de cuantía fija de las tasas estatales, también regulaban algunos particulares de la tasa sobre el juego, para concluir afirmando que no se apreciaba ningún inconveniente para incrementar la "tasa del juego" con ocasión de subir los tipos de cuantía fija de las tasas estatales a través de Leyes Generales de Presupuestos del Estado y no mediante la modificación de las normas específicas que regulaban dicha tasa, y ello con independencia de que la naturaleza de la misma fuera de un verdadero impuesto estatal (posibilitando el recargo autonómico según el art. 12 de la LOFCA), y de que ello no obstante se la denominara "tasa sobre el juego". Conclusión a la que llegaba este Tribunal teniendo en cuenta asimismo: a) Que la Ley 31/90, de 27 de diciembre (LPGE para 1992) sólo había modificado alguno de los aspectos relativos al devengo y exigibilidad de la Tasa sobre el Juego (art. 77), sin producir aumento alguno sobre su cuantía (al exceptuarse de la elevación prevista en dicho precepto las tasas que hubieran sido objeto de actualización específica por normas dictadas en...

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