STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Octubre de 2004

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2004:12106
Número de Recurso446/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00992/2004 Proc. Sra. Torres Ruiz del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 446 de 2001 PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín S E N T E N C I A Nº 902 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a uno de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso nº 446 de 2001, interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Isabel Torres Ruiz en representación de D. Luis Carlos , contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 4-12-2000, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de La Latina de la AEAT, por el que se estimaba en parte la solicitud de devolución de ingresos derivados de autoliquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego, Máquinas Recreativas tipo "B", correspondientes a los ejercicios 1993 a 1996, habiendo sido parte la Administración demandada representada por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 3 de abril de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución y acto administrativo recurridos y se condene a la Administración a devolver lo indebidamente pagado por el gravamen complementario, así como sus intereses.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 30 de septiembre de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes básicos del presente recurso son los siguientes: el demandante, con fecha 25 de noviembre de 1998, presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto indicado correspondiente a los años 1993 a 1995, solicitud que se estimó parcialmente, acordando la devolución de todo lo solicitado salvo las cantidades relativas al año 1993 por haberse presentado la solicitud fuera del plazo de 5 años (4 si se presentó después de 1 de enero de 1999) o de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución presentada con anterioridad, en su caso.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional dictó Sentencia 173/1996, de 31 de octubre , por la que se declaró inconstitucional y nulo el art. 38.2.2º de la Ley 5/90, de 29 de junio , por el que se crea el gravamen complementario de referencia.

El recurrente, como consecuencia de la instauración de dicho gravamen, ingresó en su momento la liquidación correspondiente a las máquinas recreativas de su propiedad y, como se ha indicado, el 25 de noviembre de 1998, en consideración a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, solicitó la devolución del ingreso efectuado, lo que ha sido desestimado por las resoluciones que se recurren, al considerar el TEAR que la solicitud de devolución de las cantidades referidas al ejercicio del año 1993 se ejercitó después de haber transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO

Se ha de analizar en primer lugar la incidencia que la declaración de inconstitucionalidad de una Ley haya de tener sobre las decisiones administrativas o jurisdiccionales previamente adoptadas. El art. 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, dispone que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales, salvo las excepciones que contempla referentes a procesos sancionadores o penales.

Resulta evidente por tanto que la eficacia que despliega la cosa juzgada impide revisar las declaraciones efectuadas en los procesos afectados, ya que "lo juzgado" permanece inmutable y vincula a los jueces de los procesos subsiguientes en tanto en cuanto concurran las identidades necesarias entre lo resuelto en el proceso inicial (res iudicata) y lo que se haya de resolver en el siguiente (res iudicanda), por lo que, en estos casos, la única vía para la posible reparación de las lesiones antijurídicas efectivas y económicamente evaluables que puedan sufrir los particulares como consecuencia de los actos...

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