STSJ La Rioja , 16 de Octubre de 2001

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2001:555
Número de Recurso327/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 16 de Octubre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs., D. Jesús Miguel Escanilla Pallás que la preside, D. José Luis Díaz Roldán y D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA N° 398 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso -administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 327/2000 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de OPERMARE S. A. representada por su procurador D. José Toledo Sobrón y asistida por su letrado Dña.

Teresa Cabrera Armada, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Abogado del Estado, y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno; recurso cuya cuantía se cifró en 456.000 pesetas.- I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2000 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de OPERMARE S. A, recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAR de fecha 26 de junio de 2000 desestimatoria de solicitud de devolución de cantidades satisfechas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios, 1996, 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: que se declare la nulidad e improcedencia de las resoluciones recurridas por ser nulo de pleno derecho el tributo denominado tasa fiscal..."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.- CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o conclusiones se señaló, para votación y Fallo del asunto el día 9 de octubre de 2001, en que se reunió al efecto, la Sala.- QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución del TEAR de fecha 26 de junio de 2000, desestimatoria de solicitud de devolución de cantidades satisfechas por el concepto de Tasa

Fiscal sobre el Juego, ejercicios, 1996, 1997, 1998 y 1999.

La parte demandante alega la inconstitucionalidad de la tasa fiscal sobre el juego, la vulneración de la normativa europea.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada ha sido resuelta con toda claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de Casación, en Interés de Ley. Sentencia que, por mandato del art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vincula a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional y ha sido aplicada por esta Sala en las sentencias de la misma de fechas 16 de julio de 2001 y 24 de julio de 2001.

En dicha resolución, que estima el recurso de Casación en Interés de Ley formulado, el Tribunal Supremo, tras explicar el nacimiento y el concepto de Gravamen Complementario, señala lo siguiente:

"La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableció, de conformidad con la Sexta Directiva, en su art. 8° "Exenciones en operaciones interiores", apartado i, ordinal 19, que "1.

Están exentos de este Impuesto (...) 19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

El Reglamento del I.V.A., aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, reprodujo el precepto legal, pero además añadio el siguiente párrafo: "La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementarla de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyen el hecho imponible de las referidas tasas", precepto que es intrascendente a los efectos de la cuestión que estamos analizando.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha mantenido la exención en este Impuesto en su art. 20, apartado uno, ordinal 19, incorporando incluso al texto legal el párrafo añadido por el Reglamento de 1985, si bien exceptuó el gravamen de los servicios de gestión, a los propios del bingo.

La conclusión es que los juegos de suerte, envite o azar, gravados por nuestra Tasa Fiscal, han estado y están a extramuros del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón por la cual la cuestión relativa a sí dicha Tasa Fiscal vulnera o no el art. 33 de la Sexta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR