SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3381
Número de Recurso1830/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1830/01 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Lanchares

Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A, contra Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 30/11/01, en materia de liquidación por el concepto

de Tasa por Reserva del Dominio Público, en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana

Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A. contra la resolución del TEAC, de fecha 30 de noviembre de 2001, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 10 de abril de 2001, sobre liquidación por el concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 1/1/2001 a 31/12/2001, por importe de 1.890.209'57 ¤.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada y se declare nula de pleno derecho la liquidación correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente al ejercicio 2001, y subsidiariamente, se anule dicha liquidación, por ser contraria a las exigencias del Derecho comunitario y a la Constitución los artículos de la Ley 13/2000 y 14/2000 que han servido de fundamento a aquella. Solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial ante el TJCE.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la mencionada resolución del TEAC, que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, expediente M ZZ 0020025, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 01/01/01 a 31/12/01, por importe de 1.890.209'57¤. Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 29/3/01, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió liquidación sucesiva única, notificada el siguiente día 2 de abril, en concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente a la licencia M ZZ 0020025 y al periodo 1/1/01 a 31/12/01, por importe de 1.890.209'57¤. La cuantía se concreta teniendo en cuenta el número de URR (4.047.920.000) y el valor de la URR de 0'0776953125. Con fecha 25 de abril de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó a la interesada resolución del 23 de ese mismo mes en la que se comunicaba que se había producido un error material en la elaboración de los impresos modelo 950, de liquidación de la tasa, dado que en el reverso informativo, en el párrafo segundo del apartado 1. CALCULO, se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 . A continuación expresa cómo debe entenderse redactado el párrafo completo en cuestión, y concluye aclarando que, no obstante, la liquidación que figura en el anverso es la correcta, que se ha efectuado de conformidad con la normativa vigente en el momento del devengo y el importe consignado en ella es el que corresponde al expediente de referencia.

  2. - Con fecha 19 de abril de 2001, la interesada había interpuesto reclamación económico- administrativa ante el TEAC contra la liquidación, alegando, en síntesis: - la existencia de vicios en la liquidación, que determinan su nulidad; -indeterminación de la base imponible porque no consta en el expediente la determinación de las frecuencias asignadas; -no aplicabilidad a su caso de la modificación introducida por la Ley de Presupuestos para 2001; -inconstitucionalidad e infracción de la normativa comunitaria por parte de la Ley de Presupuestos citada en cuanto a la cuantificación de la tasa; -indefensión por no haberle sido puesto de manifiesto el expediente de la elaboración de las leyes 13 y 14/2000 ; -aplicación de la reducción del 75%.

  3. - El TEAC desestima la anterior reclamación, razonando, en esencia, que: -la liquidación contiene todos los elementos esenciales determinantes de la obligación tributaria, no concurriendo ninguna circunstancia determinante de la nulidad de la misma; -no existe la invocada indeterminación de la base imponible ya que la cuantía de la tasa se determina por la conjunción del número de URR.s y el valor atribuido a la URR.s, datos ambos que figuran en la liquidación impugnada; -la aplicabilidad al caso de la Ley 13/2000 , vigente en el momento del devengo; -el TEAC no ostenta competencias para dejar de aplicar una ley so pretexto de su supuesta inconstitucionalidad; -la reducción del 75% del coeficiente C2 fue suprimida por el artículo 66.2 de la Ley 13/2000 , por lo que no se hallaba vigente al tiempo de devengo de la tasa; -el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE es potestativo, no estimándolo necesario.

SEGUNDO

La entidad recurrente en su demanda expone que es titular, desde agosto de 1989, de una concesión administrativa para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad, que el Consejo de Ministros por acuerdo de 10 de marzo de 2000, renovó a la sociedad la concesión; que el apartado 4º de dicho acuerdo dispone que se formalizará un contrato entre la Administración del Estado y la concesionaria por el que estas acepten las condiciones de la renovación, recogiendo las mismas condiciones previstas en el contrato precedente e incorporando las establecidas en este acuerdo; que el régimen vigente en el momento de la renovación es el previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1998, donde se establece una reducción del 75% sobre el coeficiente C-2 de la tasa, del que se beneficiaba hasta ese momento Retevisión y desde la transformación prevista en la Orden de 9 de marzo de 2000 era aplicable a la sociedad recurrente; sin embargo, en la liquidación del año 2001, se aplican los coeficientes establecidos en la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , donde se suprime la reducción del 75% del coeficiente C2, aplicable a las modalidades de televisión que tengan la consideración de servicio público; que estas normas infringen la normativa comunitaria.

Como motivos de impugnación reitera la recurrente los alegados en vía económico-administrativa, invocando: -irregularidades en el acto de liquidación de la tasa que determinan su nulidad; - indeterminación de la base imponible; -modificación de los supuestos económicos básicos existentes en el momento de la renovación de la concesión otorgada a Antena 3 de Televisión, S.A.;-infracción de la normativa comunitaria aplicable a las tasas y gravámenes por uso del espectro radioeléctrico; -violación de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; -carácter confiscatorio de la tasa; -indefensión irrogada a Antena 3 de Televisión, S.A.; -inadecuada utilización de la ley de acompañamiento como expediente para incrementar el importe de la tasa.

TERCERO

Los motivos de impugnación fundamentados en el mencionado error material del impreso, subsanado por la propia Administración, han de ser rechazados reproduciendo aquí los sólidos argumentos contenidos en la resolución del TEAC, pues, efectivamente se trató de un error material que en forma alguna invalida la liquidación, ya que no la privó de ninguno de sus elementos esenciales ni afectó al importe de la misma, puesto que las variables cuantitativas aplicadas (número de URR y valor de la URR) que constaban en la liquidación eran las correctas, con arreglo a la legislación aplicable, siendo igualmente correcto el resultado de la liquidación. Por lo que no se puede apreciar motivo de indefensión ocasionado a la interesada, a la que, además, le fue notificada la resolución en la que se advertía del error material del impreso, cuando se estaba iniciando la vía económico-administrativa, donde había impugnado la liquidación y tuvo ocasión de hacer las oportunas alegaciones.

CUARTO

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