STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Junio de 1998

PonenteLUIS MANGLANO SADA
Número de Recurso4042/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R° 4042/95 SENTENCIA N°584 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs. Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 8 de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 4042/95, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de ALTIPLA, S.A., contra el Ayuntamiento de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de abril de mil novecientas noventa y ocho, teniendo así lugar, si bien se planteó a las partes tesina del art. 43.2 LJCA , que formularon alegaciones.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por ALTIPLA S.A. contra la resolución 1594-H, de 8 de marzo de 1995, del Ayuntamiento de Valencia, desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos instada como consecuencia del pago de la liquidación LU 94 15 00012050, girada en concepto de Tasa por concesión de licencia de obras, por un importe total de 20.501.814 ptas. (17.280.534 ptas de cuota y 3.221.280 ptas de intereses de demora), ase como contra la resolución n° 3124 de dicha Corporación, de 10-7-1995, desestimatoria del subsiguiente recurso de reposición.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del presente litigio, procederá sentar con carácter previo los hechos dignos de consideración:

El Ayuntamiento de Valencia procedio a girar en su día la liquidación n° LU9115000005240 6 en concepto de Tasa por concesión de licencia urbanística, expediente 48/91, Calle Badajoz 3, 4, 5 y 6 de Valencia, por un importe de 17.280.534 ptas.

La citada liquidación fue impugnada ante este Tribunal que, por sentencia n° 1052, de 9-9-1992, procedio a estimar el recurso n° 2021/91 y a anular el acto liquidatorio por falta de hecho imponible.

Recurrida esta sentencia en casación, la Sala 3ª del Tribunal Supremo el 28-2-1994 la casó y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal.

Seguidamente, el Ayuntamiento de Valencia procedio el 25-8-1994 a practicar la liquidación n° LU 94 15 00012050, correspondiente al mismo objeto impositivo, base imponible y cuota, a la que añadio 3.221.280 ptas en concepto de intereses abonados, que fue abonada por la actora el 28- 11-94.

El 27-12-1994 la mercantil recurrente solicitó a la Corporación demandada la devolución dé ingresos indebidos e intereses relativos a dicha liquidación, siendo desestimada tal petición por aquélla.

TERCERO

La sociedad actora pretende la devolución de los 20.501.814 ptas abonados, más intereses, por considerar que se trata de un ingreso indebido por falta del hecho imponible (art. 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril) y que no existe cosa juzgada por haberse limitado el Tribunal Supremo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en su día, sin enjuiciar el fondo del mismo.

Por contra, la Administración municipal entiende que la liquidación impugnada es mera ejecución de la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo.

CUARTO

La primera determinación que esta Sala debe realizar es la relativa a los efectos de la sentencia de 28-2-1994 del tribunal Supremo .

Una sentencia de inadmisibilidad no produce efectos de cosa juzgada, pues no ha entrado a valorar y a pronunciarse sobre el fondo litigioso, dejando imprejuzgado el acto o disposición administrativa sujeta a revisión. La inadmisibilidad supone la ausencia de los requisitos procesales exigibles, lo que obliga a rechazar formalmente el recurso sin siquiera examinar las pretensiones de fondo de las partes. Tal como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando (SS. 11-12-1959, 19-1-1970, 19-5-1976, 27-1-1977, 12-5-1977, 10-11-1977, 20-10-1982 y 7-10-1986, entre otras muchas] la sentencia de inadmisibilidad carece de efectos propios de la cosa juzgada, no produce efectos ejecutivos ni tiene repercusión en las relaciones jurídico-materiales, pues se limita a rechazar un recurso por incumplimiento de determinados requisitos de índole procesal. En tal sentido, dicha sentencia no es titulo de ejecución por no haber pronunciamiento sobre el acto o disposición impugnada, de forma que éstos permanecen imprejuzgados.

De lo antedicho se desprende que la liquidación de 1991 fue...

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