STSJ Cataluña 946/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2004:10526
Número de Recurso175/2003
Número de Resolución946/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. FRANCISCO DIAZ FRAILED. JUAN BERTRAN CASTELLSDª. MARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 175/2003

Partes : FRAGADIS,S.L C/ AJUNTAMENT DE CAMBRILS

S E N T E N C I A Nº 946 - 04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRAN CASTELLS

DÑA MARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 175/2003 , interpuesto por FRAGADIS,S.L. contra AJUNTAMENT DE CAMBRILS representado por el Procurador BLANCA SORIA CRESPO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:SENTENCIA DICTADA EL 22 DE OCTUBRE DE 2003, POR EL JDO. DE INSTANCIA EN SU PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 25/02 .-TASAS DE BASURAS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectosde votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de Apelación la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 22 de octubre de 2003, que desestima el Recurso Contencioso-Administrativo ordinario nº 25/02, interpuesto por la entidad FRAGADIS SL contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils, de fecha 26 de noviembre de 2001, por la que se desetima el recurso de reposición deducido contra la liquidación de la tasa de basuras y alcantarillado del año 2001, e indirectamente contra la ordenanza reguladora de dicha tasa.

SEGUNDO

La entidad apelante reproduce en su escrito de apelación los mismos alegatos formulados ante el Juzgado de Instancia, sosteniendo que el cálculo del coste del servicio para la posterior distribución mediante la liquidación de la tasa correspondiente, vulnera el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales, así como que la distribución entre los distintos sujetos pasivos es totalmente discriminatoria y desproporcionada para los locales con superficie superior a 140 m2, con la vulneración del principio de capacidad económica.

La sentencia apelada se fundamenta en la sentencia de esta Sección de fecha diez de febrero de 2003, que seguía a su vez criterio sentado con anterioridad por la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 de esta misma Sección. Se decía en las meritadas sentencias y hay que reiterar ahora que:

"No cabe la comparación entre los importes de la tasa en el municipio de Cambrils y en otros municipios, ni tampoco entre los comercios de venta al mayor y los de venta al menor de productos alimenticios por cuanto, tanto en uno como en otro caso se trata de hechos y circunstancias diferentes, y, por lo tanto, no comparables. Por lo que respecta a la alegada falta de prestación del servicio de recogida de basuras a la recurrente, debe concluirse que, de la prueba practicada por ambas partes, no ha quedado acreditado que no hubiese tenido lugar la prestación del servicio de recogida de basuras por parte del Ayuntamiento recurrido por cuanto si bien es cierto que de la confesión en juicio del representante legal de la actora se desprende que de las basuras que generaba Lidl se hacía cargo la propia recurrente, no lo esmenos que el Secretario del Ayuntamiento recurrido certifica la ruta de recogida nocturna de residuos urbanos en la que se incluye la zona en la que está situada Lidl, en el sector denominado "El Molí de les Tres Eres". Por otra parte, en el expediente administrativo, se incluye la correspondiente memoria económico- financiera en forma de estudio de costes del servicio de recogida de basuras relativo al año 1995".

Por otra parte, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Tarragona que se han aportado a las actuaciones, han desestimado recursos de análogo tenor interpuesto contra liquidaciones por la misma tasa y establecimiento comercial.

Por todo ello, el escrito de conclusiones de la parte actora, dando porcorrectas de acuerdo con la Ordenanza la propia liquidación, y de acuerdo con el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales tal Ordenanza, interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de dicho art. 24.1.

TERCERO

Sobre el principio de reserva de ley y la cuantía de las prestaciones patrimoniales públicas las SSTC 185/1995 y 233/1999 han señalado:

  1. Que la cuantía constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley. Ello no significa, sin embargo, que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el art. 31.3 C.E. no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen, por su indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador (STC 19/1987).

  2. Que para determinar la medida en que la ley debe regular directamente los elementos configuradores de la cuantía o, por el contrario, puede atribuir su regulación a normas infralegales, es preciso atender a la naturaleza de la prestación patrimonial de que se trate.En el caso de los precios públicos, la multiplicidad de figuras que pueden incluirse en este concepto, así como la necesidad de tomar en consideración factores técnicos, pueden justificar que la ley encomiende a normas reglamentarias la regulación o fijación de su cuantía, conforme a los criterios o límites señalados en la...

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