STSJ Cataluña 229/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:97
Número de Recurso81/2006
Número de Resolución229/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 229

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 81/2006, interpuesto por RETEVISION MOVIL, S.A., representado por el Procurador ISIDRO MARIN NAVARRO, contra AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispsitiva del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RETEVISIÓN I SAU, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet de fecha 24 de febrero de 2005, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpueso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelantes y apeladada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil recurrente la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 215/2005 interpuesto por aquélla contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de fecha 24 de febrero de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2004 en virtud de la cual se liquida la tasa por aprovechamiento de vuelo, suelo y subsuelo correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 2000 cuyo importe asciende a la cantidad de 28.662,54 euros.

SEGUNDO

El escrito de apelación se limita a reproducir en su integridad el escrito de demanda, pero sin contener crítica o referencia concreta alguna a los específicos razonamientos jurídicos en virtud de los cuales la juzgadora de instancia desestima todos y cada uno de los alegatos de tal demanda.

Ello no obstante, analizaremos de nuevo cada uno de tales alegatos que ahora se reproducen.

En primer lugar se vuelve a invocar la nulidad de una citación para Inspección y la prescripción, pero en absoluto se desvirtúan los fundamentos de la sentencia apelada, que la Sala comparte en su totalidad:

  1. Se alega, en primer término, la nulidad de la notificación de fecha 17 de marzo de 2004 por la que se comunica el inicio de las actuaciones inspectoras respecto de la tasa por los aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. Dicho motivo impugnatorio, en principio y visto de forma aislada, resulta irrelevante cuando en fecha 14 de mayo de 2004 se practica una segunda notificación que cumplimenta lo dispuesto en el art. 147.2 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre , que señala que los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones (folios 168 a 171 del expediente administrativo).

  2. Se alega, en segundo término, la prescripción del ejercicio 2000 y dicho alegato ha de ser igualmente desestimado pues de conformidad con el art. 66 de la LGT 58/2003 "prescribirá a los cuatro años: .... a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación", disponiendo el art. 67 que, para el caso anterior, "el plazo de prescripción comenzara a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación". Teniendo en cuenta que el art. 6.3 de la

Ordenanza fiscal municipal reguladora de la tasa establece que la liquidación definitiva de la misma ha de presentarse en el primer trimestre siguiente al año a que se refiere, resulta evidente que en el presente caso, el plazo máximo para presentar la liquidación del año 2000 finalizaba el 31 de marzo de 2001 por lo que el plazo de cuatro años de prescripción comenzaba a contar desde el 1 de abril de 2001 y finalizaba el 31 de marzo de 2005, por lo que la demandada se encontraba dentro de plazo para determinar la correspondiente deuda tributaria con la oportuna liquidación.

Cabe añadir por la Sala que idénticas conclusiones se derivan de la aplicación de la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ) cuyos preceptos a este respecto son del mismo sentido, siendo tal Ley de 1963 la aplicable al caso.

TERCERO

La alegación de fondo de la recurrente sigue refiriéndose a la inexistencia de las condiciones exigidas en el art. 24 de la LRHL , según redacción por la Ley 25/1998, de 13 de julio (dado que: 1) comercializa sus servicios utilizando una red ajena sobre la que no ostenta titularidad alguna; 2) los servicios prestados en ningún caso afectan a la generalidad o una parte importante del vecindario y; 3) no es una empresa de suministros), es igualmente examinada en detalle y con acierto por la sentencia apelada, sin que sus fundamentos sean en nada desvirtuados.Por ello, hemos de dar por reproducido lo que se indica en la sentencia de instancia, y añadir que ésta sigue en este particular la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Supremo.

En efecto, esta misma Sala y Sección ha señalado que la nueva normativa no puede estimarse como estrictamente innovativa, de manera que suponga la exclusión de las empresas no titulares de las redes en los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 51/2002 , sino como meramente interpretativa o aclaratoria del régimen legal anterior, que se adapta a la nueva legislación del sistema eléctrico y otros.

En el mismo sentido, la STS de 10 de mayo de 2005 llega a la conclusión de sujeción a la tasa de las empresas comercializadoras por estas razones:

  1. ) La Ley de Haciendas Locales no exige entre los elementos del hecho imponible de la tasa que concurra la condición de propietario del elemento por cuya virtud se obtiene el disfrute, la utilización o el aprovechamiento especial del dominio publico local.

    Es cierto que la propiedad de las redes de distribución está asignada a las empresas distribuidoras por la Ley 54/1997 , pero de ellas también se sirven, para prestar suministros a consumidores cualificados, las empresas comercializadoras, conforme a lo prevenido en el art. 42 de la referida Ley , dado que ahora la propiedad de la red no garantiza su uso exclusivo.

  2. ) En los supuestos del art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales , que se refieren a la ocupación del subsuelo, suelo y o vuelo, no se hace depender el hecho imponible del título de propiedad del elemento que ocupa el dominio público local.

  3. ) Concurre la ocupación del dominio público local, y aunque se considere que no implica utilización privativa en este caso singular, es lo cierto que el hecho imponible no exige la concurrencia de la utilización y el aprovechamiento, al utilizar del legislador no la conjunción copulativa "y", sino la disyuntiva "o", bastando que concurra uno de los presupuestos para que el hecho imponible se produzca.

  4. ) La utilidad del uso o aprovechamiento del dominio público local afecta a todo el sector eléctrico, independientemente de como esté organizado, y la condición de sujeto pasivo, regulada en el art. 23.1.a) de la Ley de Haciendas Locales , sólo exige que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que cualquiera que...

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