STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:2023
Número de Recurso9338/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañán y asistido del Letrado Don Gabriel Ponce Candela, contra la sentencia número 634 dictada, con fecha 7 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 730/1993 promovido por la compañía mercantil "GRUPO PALOMA S.A." -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo municipal de 4 de octubre de 1993 por el que se había estimado en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 8.628.809 pesetas, girada, el 12 de julio de 1993, por el concepto de Tasa por Licencia de Apertura de un establecimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha dictó la sentencia número 634, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Grupo Paloma, S.A.", frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Ciudad Real de 12 de julio y 4 de octubre de 1993, anulamos dichos actos por no ser conformes a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación de la compañía GRUPO PALOMA S.A. recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de marzo de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. No puede prosperar la denuncia de la inexistencia de Ordenanza reguladora, en el año 1992, de las Tasas por Licencia de Apertura, porque la Ordenanza de tal ejercicio no sólo existía sino que fué respetada por la liquidación de autos, en cuanto que la base imponible de la Tasa fué el 15% de la renta anual correspondiente al establecimiento (entendiendo por ésta el valor catastral que tuviere señalado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI), suponiendo la cuota trimestral un 25% de esa cantidad cuando de actividades molestas, insalubres o nocivas se trataba.

    El hecho de que, por error, el texto de la Ordenanza no haya figurado en el expediente no puede amparar la presunción de su inexistencia, cuando, a mayor abundamiento, el Ayuntamiento ha acreditado mediante certificación aportada con su escrito de conclusiones que dicha Ordenanza fué debidamente publicada.

  2. Respecto a que la cuantificación de la liquidación no recogió el verdadero coste del servicio o actividad prestada por la Corporación para la concesión de la Licencia (por falta de los adecuados informes técnicos existentes en el expediente), es improcedente el intento de comparar costes singulares y liquidación también singular, referidos ambos a la concreta Licencia otorgada, pues, según la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1996, la ecuación coste-rendimiento que el artículo 24.1 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, propugna se refiere al conjunto de Tasas que se prevea recaudar en un determinado ejercicio y a la totalidad de los costes que en el mismo imponga el mantenimiento del servicio.

    Es la conjugación de dicha exigencia con el principio de capacidad económica (párrafo tercero del citado artículo), como criterio para la determinación de la cuantía de las Tasas, la que permite una cierta disociación entre la estimación concreta de los costes de otorgamiento de una Licencia y de la cuota exigida por ello, a fin de que los sujetos con mayor capacidad económica satisfagan cuotas que superen ese coste en compensación con otros que lo hagan en menor proporción (siempre que el importe total de la recaudación prevista no supere el de los costes estimados del mantenimiento del servicio).

    Por tanto, con la observancia de dicho límite, el Ayuntamiento podrá utilizar los factores y parámetros que considere oportunos para la determinación de la base imponible, entre los cuales se halla el valor catastral del inmueble (sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1994), con la puntualización de que a mayor o menor valor catastral de un bien mayor o menor capacidad económica de su propietario.

  3. La compañía recurrente imputa a la Ordenanza aplicada para la determinación de la Tasa la vulneración del artículo 24.1 de la Ley 39/1988 por obtenerse, a través de ella, un importe superior al coste del servicio.

    Una vez que el Ayuntamiento, en las diligencias para mejor proveer, remitió la 'memoria económico financiera' en base a la que se calculó el coste previsible del servicio, éste y la recaudación por la Tasa de Licencia de Apertura vendrían a ser, en el año 1992, cifras muy similares, pero lo importante es concretar si está justificada la inclusión, como coste del servicio, de las partidas que se recogen en la 'memoria' y en qué proporción.

    No hay duda de que los 'gastos de personal' como 'cierta repercusión de las compras de bienes y servicios y de gastos estructurales' forman parte de los costes que el Ayuntamiento despliega para la concesión de las Licencias como la de autos; y tampoco cabe cuestionar el 'porcentaje del 15% en que el Ayuntamiento cifra la dedicación del personal respecto de la citada actividad' o la 'incidencia de la compra de bienes y servicios en el departamento industrial', PERO, en cuanto a los "gastos estructurales", la imputación al servicio de la Tasa de un 5%, sin justificación objetiva alguna, varía el criterio utilizado para cifrar su repercusión en otras Ordenanzas semejantes -según se desprende las diligencias para mejor proveer-.

    En esas otras Ordenanzas, los "gastos estructurales" son el resultado de multiplicar el porcentaje derivado de la división entre los costes directos del servicio y el total de los costes directos del Ayuntamiento por el importe global de los costes estructurales.

    Y es, pues, injustificada la alteración de dicho criterio para la Tasa por Licencia de Apertura, de forma que es improcedente imputar al coste del servicio 17.526.900 pesetas como gastos generales; debiéndose calcular éstos conforme al sistema antes explicitado.

    Así, el coste del servicio resultaría una cifra esencialmente inferior a aquélla de la que parte el Ayuntamiento y, en consecuencia, la Ordenanza que da lugar al presente caso determinaría la obtención por la Tasa de un importe superior al coste del servicio (quebrándose el mandato del artículo 24.1 citado).

  4. Lo procedente es, pues, anular los actos recurridos y girar otra liquidación en la que, partiendo del valor catastral como factor determinante de la base imponible, se aplique sobre éste el porcentaje que procediera, inferior desde luego al 15% que se establece en la Ordenanza, para que los ingresos que por la Tasa se debieron haber generado en el año 1992, atendidos el número de Licencias otorgadas, no superaran el volumen de los costes del servicio calculados conforme a la presente resolución.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, concretamente, del artículo 75.4 de la LJCA (con la consiguiente indefensión de la Corporación recurrente y con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, CE), porque, (a), después de haber ordenado el Tribunal a quo, por providencia de 1 de junio de 1995, que, PARA MEJOR PROVEER, se requiriese al Ayuntamiento que remitiese la totalidad del expediente de aprobación de la Ordenanza reguladora de las Tasas por Licencia de Apertura de Establecimientos, incluído expresamente el 'estudio de costes', y de haberse dado cuenta de la recepción del indicado expediente, por providencia de 6 de septiembre de 1995, en la que se dió traslado del mismo, para alegaciones, ÚNICAMENTE a la compañía Grupo Paloma S.A. -y no al Ayuntamiento, ni entonces ni en ningún otro momento-, la citada recurrente evacuó dicho traslado y el Tribunal, sin más trámites, dictó la sentencia ahora recurrida; (b), al no darse el comentado traslado a las dos partes litigantes se infringió el artículo 75.4 de la LJCA y se impidió a la Corporación el pleno ejercicio de su defensa (que, por acontecido lo expuesto después de presentado el escrito de conclusiones, no pudo instar la subsanación de la omisión); y, (c), como la sentencia impugnada tiene su fundamento básico en la memoria económico y financiera remitida como diligencia para mejor proveer, y ello ha implicado la introducción de cuestiones no planteadas con anterioridad, lo que procede es anular la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento en que se omitió el comentado traslado.

  2. Con base, también, en el ordinal 3 del artículo 95.1: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la recurrente, al haberse fundado la sentencia recurrida en elementos de juicio no invocados por las partes, vulnerándose el artículo 43.2 de la LJCA (al no dar audiencia a las partes de dichos nuevos elementos), pues, según la memoria económico y financiera, no está justificada la partida de 'gastos estructurales' imputada en un 5% al servicio objeto de la Tasa, y, como sobre tal cuestión no han tenido ocasión de argüir nada las partes, deben reponerse las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que se haga uso de lo dispuesto en el citado artículo 43.2 de la lJCA.

  3. Con base en el ordinal 4 del mencionado artículo 95.1: Infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, y, en concreto, de las sentencias de 24 de febrero de 1993 y 28 de octubre de 1988, pues no es cierto que el aparente cambio de criterio observado en la Ordenanza aplicada en el caso de autos respecto de otras Ordenanzas (para la obtención del porcentaje de los 'gastos estructurales') esté injustificado, ya que en la página A-3.11 de la propia Ordenanza aquí cuestionada se razona la imputación del porcentaje del 5%, citando además la fuente de la que se obtiene (razonamiento confirmado por el informe emitido por el Interventor General de Ayuntamiento).

TERCERO

A pesar de los argumentos vertidos por la compañía Grupo Paloma S.A. en su escrito de oposición al recurso, procede estimar éste no sólo en virtud del primer motivo de impugnación sino también por mor del segundo, con la consecuente anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al hito procesal que se concretará a continuación.

En efecto:

  1. Conforme al tenor literal del artículo 75.4 de la LJCA, el resultado probatorio dimanante de las diligencias para mejor proveer debe ser puesto de manifiesto a todas las partes litigantes -con traslado del mismo- a efectos de que puedan realizar las alegaciones que consideren pertinentes.

    Y, en el presente caso, en la providencia dictada, el 6 de septiembre de 1995, dando cuenta de la recepción del expediente y del estudio económico financiero instados como diligencias para mejor proveer, "únicamente" se ordenó dar traslado de ello a la parte recurrente, la compañía Grupo Paloma S.A., omitiéndose toda referencia al Ayuntamiento entonces recurrido y ahora recurrente.

    El Ayuntamiento aduce, en esta casación, que le era ya imposible solicitar la subsanación de tal defecto procesal (en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 95 de la LJCA -versión del año 1992-) porque ya se había evacuado, con anterioridad el trámite de conclusiones y no quedaba, ya, otro momento hábil y oportuno para hacerlo.

    Cierto es que la parte ahora recurrida manifiesta al respecto que la mención de una sola de las partes en la providencia antes mencionada no pasa de ser un mero error fáctico o material fácilmente corregible y que tal providencia, correctamente notificada a las dos partes, no fué objeto del posible recurso de súplica por parte del Ayuntamiento (aquietamiento e inactividad que, según el parecer de la compañía Grupo Paloma S.A., convierte en ilegítima la actual protesta); PERO mas cierto es que la potencial creencia, por parte de la Corporación, de que, a pesar de la omisión sufrida por la providencia, se cumpliría lo establecido en el citado artículo 75.4 de la LJCA y tendría lugar, en su favor, el traslado del expediente y del estudio, pudo ser el determinante de que esperase a la efectividad de su oportunidad de hacer las correspondientes alegaciones y se viese sorprendida, ya, sin más, por el dictado de la sentencia.

    Y, ANTE TAL CÚMULO DE DUDAS (que resulta inviable e incompatible con el carácter necesariamente claro y de orden público de las normas procesales -cuando, a mayor abundamiento, en la diligencia de notificación de la providencia de 6 de septiembre de 1995 no se hace a las partes el ofrecimiento formal de los posibles recursos susceptibles de ser utilizados contra la misma-), LO PROCEDENTE es, a tenor de los artículos 95.1.3 y 102.1,2 de la LJCA -versión del año 1992-, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta.

    Sobre todo cuando, siendo así que el fallo estimatorio de la sentencia recurrida tiene su esencial fundamento única y exclusivamente en la 'memoria económico financiera' en base a la cual se calculó el coste previsible del servicio y que tal 'memoria' fué remitida, precisamente, dentro del conjunto de las diligencias para mejor proveer solicitadas por el Tribunal a quo, introduciéndose, así, cuestiones y extremos no planteados con anterioridad en el litigio, no hay duda de que a la Corporación ahora recurrente se le causó una evidente situación de "indefensión" (circunstancialmente insubsanable y no subsanada).

  2. Si, como hemos dejado sentado, la sentencia de instancia se ha fundado en datos y elementos de juicio no invocados por las partes en los trámites precedentes del proceso, es decir, en cuestiones nuevas que han determinado, en definitiva, una visión y perspectiva distintas de lo que era el objeto de debate, es obvio que, asimismo, se ha vulnerado e incumplido lo previsto, en tales casos, en el artículo 43.2 de la LJCA.

    En efecto, eran muy otros los argumentos y motivos en que se basaba la compañía mercantil Grupo Paloma S.A. para fundamentar su solicitud de anulación del acuerdo municipal y de la liquidación de la Tasa impugnados, pues nada se dice en aquéllos sobre los 'gastos estructurales' que sirvieron de base, por mor de los datos fácticos derivados de las diligencias para mejor proveer, al fallo estimatorio de instancia.

    Como se está ante la presencia de una cuestión sobre la que el Ayuntamiento no ha tenido ocasión de pronunciarse y que, según se ha apuntado, fue introducida por la prueba acordada para mejor proveer (de la cual -repetimos- no se ha dado traslado a la Corporación para alegaciones), lo que procede, a tenor de los artículos 95.1.3, 102.2,2 y 43.2 de la LJCA (versión del año 1992), es anular la sentencia y ordenar la retroacción de las actuaciones para, una vez dada la audiencia antes indicada en relación con las pruebas efectuadas para mejor proveer, procederse, en su caso, al 'planteamiento de la tesis' sobre el tema que venimos comentando previsto en el citado artículo 43.2 de la LJCA (como así viene a declararse, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1993, 17 de julio de 1995 y 9 de abril de 1996).

CUARTO

Procediendo, conforme a lo expuesto, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL contra la sentencia número 634 dictada, con fecha de 7 de noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 730/1993, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos casarla y la casamos, y, en su lugar, mandamos reponer las actuaciones al momento en que debió darse traslado a la citada Corporación, para alegaciones, de la prueba acordada para mejor proveer mediante la providencia de 1 de junio de 1995.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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