SAP Madrid 58/2008, 6 de Febrero de 2008
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2008:1589 |
Número de Recurso | 556/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 58/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00058/2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 556 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a seis de febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 81/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 556/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. María Rosa, representada por la procuradora Dña. SYLVIA SCOTT- GLENDONWYN ÁLVAREZ, y como apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la procuradora Dña. LUCILA TORRES RIUS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña María Rosa, representada por la procuradora doña Silvia Scout-Glendonwyn Álvarez, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la procuradora doña Lucila Torres Rius;
dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;
tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. María Rosa, al que se opuso la parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en tres alegaciones desarrolla su tesis impugnatoria. En las dos primeras viene a mantener que hay error en la apreciación de la prueba sobre el modo de producción del hecho; el robo de la tarjeta de crédito, el momento en que la recurrente se apercibe de ello, y en función de los dos elementos anteriores, la apreciación de la indiligencia por la tardanza en denunciar lo ocurrido ante la Policía Nacional, y la entidad bancaria emisora.
En la tercera mantiene la tesis que ya alegara en la instancia, de nulidad de la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato de tarjeta, que reduce a 24 horas el plazo de denuncia de la sustracción, entendiendo que es contraria a los derechos de los consumidores, y abusiva a todas luces.
Hemos revisado los autos, y no estamos de acuerdo con el recurrente.
Nuestro análisis partirá de los datos objetivos que tenemos en autos, y de que no es exigible la vigilancia permanente y continua y exahustiva de la tarjeta de crédito, como si se tratase de una vigilancia policial, pero contrapesada por el bombardeo de los medios de comunicación escritos y audiovisuales, que constantemente recomiendan la máxima prudencia en el uso y custodia de las tarjetas de crédito.
Los datos objetivos de que disponemos son contrarios a las tesis del recurrente, que tardó cinco días en comunicar el hecho a la entidad emisora de la tarjeta Mastercard-Makro, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE Madrid.
Al f. 35 consta que a las 12.41 horas del día 3-2-2004 notifica a Caja Madrid la sustracción de dicho medio de pago, sin especificar mas circunstancias. El mismo día comparece ante la Policía Nacional y repite la denuncia, pero en esta con todo lujo de detalles, afirmando que la sustracción se produce entre las 08 y las 09 horas del día 29-1-2004 en la Glorieta de Cuatro Caminos, por personas desconocidas del interior de un bolso de su propiedad que portaba al hombro.
Con esta descripción es difícil mantener la postura de la apelante. La precisión con la que describe el hecho, la forma de llevar el bolso, la hora, y el lugar donde se produce el robo, contrasta con la tardanza en la denuncia y lo hace de forma inexplicable.
Si sabe con tanta precisión como y cuando se produce el hecho, es extraño que esa misma mañana no lo denunciara en la sucursal más próxima de Caja Madrid. También resulta difícil de explicar la diligencia en la custodia de la tarjeta con la forma en que se produce la sustracción. Si lleva un bolso al hombro la más elemental medida de seguridad nos dice que debe ir cerrado para dificultar la actuación de los amigos de lo ajeno.
Si se sustrae del interior del bolso cabe que la tarjeta se guarde en un...
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