SAN, 1 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:1343
Número de Recurso1360/1998

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1360/98, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Santos de

Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la ASOCIACION DE GRANDES

INDUSTRIAS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, frente a la Administración General del Estado

(Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la

Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de

las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias. La cuantía del

recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado el día 6 de octubre de 1998, contra la Orden Ministerial referida, acordándose su admisión por providencia de fecha 8 de octubre de 1998, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 2 de marzo de 1999, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del reglamento recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto los actos posteriores de liquidación surgidos al amparo de la norma cuestionada, con devolución de su importe.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 24 de septiembre de 1999 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en las actuaciones, consistentes en prueba documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 29 de febrero de 2000 como fecha para lavotación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado, repetidamente, sobre la disconformidad a Derecho de la Orden Ministerial ahora directamente combatida, sobre la base de la naturaleza jurídica de tasas que poseen las tarifas portuarias reguladas, sometidas por ello mismo al principio de legalidad y reserva de ley tributaria que se considera no respetado por la Orden. Procede, en atención a las especialidades que suscita este procedimiento, formular las siguientes consideraciones: a) que pese a que, formalmente se impugna la Orden en su conjunto, los razonamientos jurídicos y el sentido mismo del recurso se restringe, exclusivamente a la tarifa T-3, por su directa relación con la actividad empresarial de las entidades sociatarias agrupadas en la asociación que demanda y con los derechos concesionales que aquéllas ostentan y denuncian como alterados por la Orden Ministerial objeto del recurso; b) que esta Sala ya ha declarado, repetidamente, la nulidad de la Orden misma que se recurre, en cuanto a la infracción del principio constitucional de reserva de ley, que habrá de ser extensible a la Disposición Transitoria Segunda de la Orden, no sólo por la afectación del régimen concesional, sino por la discriminación que suponen respecto del régimen general de la tasa y, en cualquier caso, porque tal disposición también queda afectada por la reserva de ley, al significar el ejercicio de una potestad reglamentaria para configurar un auténtico tributo cuyos elementos constitutivos han de estar previstos en la Ley; c) que no es posible atender la pretensión subsidiariamente ejercitada en el suplico de la demanda, respecto de la anulación de los actos liquidatorios posteriores, al margen de los efectos que la nulidad despliega respecto de los actos de aplicación, y no tanto por que han de ser objeto de impugnación separada, sino porque la legitimación para recurrirlos y reclamar la devolución del importe satisfecho corresponde, exclusivsmente, a las empresas destinatarias de las respectivas liquidaciones.

TERCERO

Sentado lo anterior, cabe reproducir los argumentos expresados en la reciente sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2000 (recurso 400/99), respecto de impugnación de liquidaciones de tarifas T-3 basadas enm la nulidad de la propia Orden ahora cuestionada, de cuya referencia omitimos los aspectos procesales aquí no relevantes:

"Los motivos del recurso deducido por la entidad recurrente se centran, sustancialmente, en que, puesto que tal liquidación trae causa de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 y ésta incurre en vicio de nulidad radical por vulneración de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, en interpretación de la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, y de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias, entre otras, de 8 y 24 de enero de 1996, deben ser anuladas las liquidaciones indicadas, con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad indicada como cuantía litigiosa. Añade la actora, en apoyo de su tesis, que desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 70), el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por la Autoridad Portuaria sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados".

"Como reiteradamente ha expresado esta Sala en casos análogos (por todas, sentencias de 24 de septiembre de 1996, 15 de...

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