STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:6344
Número de Recurso61/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 21/2003 interpuesto por ERSHIP S.A., representada por la Procuradora Doña Dolores Arrones Castillo y asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que la misma se había declarado incompetente, por falta de jurisdicción, para conocer del recurso contencioso administrativo número 2165/1998 promovido contra las resoluciones de 3 y 5 de diciembre de 1997 de la Subsecretaría de Fomento inadmitiendo el recurso administrativo deducido por la actual recurrente contra las liquidaciones practicadas antes del año 2000 en concepto de Tarifa T-3 por las Autoridades Portuarias de Huelva, Cartagena y Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso número 2165/1998 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia de 27 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor material: "FALLAMOS: Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción que se invoca por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo núm. 2165/98, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil ERSHIP, S.A., contra los actos administrativos que se dicen en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de ERSHIP S.A. se preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que fue formalizado conforme a las prescripciones legales, con el suplico de que se case la sentencia (y, en consecuencia y en síntesis, se ordene al Tribunal Superior de Justicia que entre en el conocimiento del fondo).

TERCERO

No realizada oposición al recurso, y seguido éste por sus trámites pertinentes, se señaló, para votación y fallo la audiencia del día diez de octubre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 27 de septiembre de 2001, objeto de la presente controversia, se basa, en resumen, en las siguientes circunstancias fáctico jurídicas:

"La tarifa portuaria T-3 es un recurso de derecho privado, en concreto, un precio privado, y, por tanto, al no ser la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las cuestiones relativas a la validez o nulidad de tal precio, recayendo dicha competencia en el orden civil, debe procederse a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por ERSHIP S.A., se funda, en síntesis, además de en la infracción de la Ley 29/98 de JCA, Ley General Tributaria (artículo 10 y 11 ), Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos (artículo 6) y Ley 27/92 de Puertos del Estado (artículo 70 ), en los siguientes motivos de impugnación: contradicción con las siguientes sentencias, todas las cuales, en supuestos idénticos al de autos, no sólo consideran competente para el conocimiento del recurso a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que estiman el recurso y anulan las liquidaciones controvertidas:

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sección 1ª, de fecha 3 de noviembre de 2000, en el recurso de apelación nº 14/01, dimanante del recurso contencioso administrativo nº 118/00 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva, (se acompaña copia de la sentencia y solicitud de haber pedido la certificación).

Sentencias del Tribunal superior de Justicia de Murcia, de fechas 27 de abril de 2000 y 6 de mayo de 2001, en los recursos de apelación nº 53/00 y 54/00, todos ellos de la Sección 2ª, dimanantes de los recursos contencioso administrativos nº 558/99 y 466/99, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, (se acompaña certificación de las mismas).

Sentencias de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, de fechas dos de 22 de febrero de 2000 y una de 6 de noviembre de 2001, en los recursos contencioso administrativos nº 236/99, 246/99 y 1637/00 respectivamente, (Se acompaña copias de las sentencias y solicitud de haber pedido las certificaciones).

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de octubre de 2001, en el recurso de apelación núm. 419/00 (se acompaña certificación de la misma).

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fechas 18 de mayo de 1999, 18 de mayo de 2000 y 17 de noviembre de 2000, en los recursos contencioso administrativos nº 1377/98, 1782/98 y 66/00 respectivamente (se acompaña certificación de las mismas).

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fechas 23 de octubre de 2001, en los recursos contencioso administrativos nº 323/99 y 1766/98 (se acompaña certificación de las mismas).

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso administrativo núm. 2504/98 (se acompaña certificación de la misma).

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fechas 2 de noviembre de 2001 y 6 de junio de 2001, en los recursos de apelación núm. 28/2000 y 20/2000 respectivamente (se acompañan copias de las sentencias y solicitud de haber pedido la certificación).

Terminando con el SUPLICO de Que, habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito con los documentos acompañados y por cumplimentados los requisitos que establece la L.J.C.A. enunciados en este escrito, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la sentencia pronunciada el 27 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección de Refuerzo, recurso nº 2165/98, lo admita y previos los trámites legales eleve los Autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que este Tribunal dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra en los términos en los que aparece planteado el debate, es decir considerando competente a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del recurso, y, en consecuencia, declarando que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía entre a conocer del fondo del asunto y dicte la Sentencia que considere ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Debe destacarse, y dejarse sentado, que, con abstracción de lo aducido por la parte recurrente (que se da, aquí, por reproducido en lo básico, haciéndolo nuestro), una reiterada jurisprudencia de esta Sala, válida para las liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 giradas por servicios portuarios prestados no sólo antes del 1 de enero de 2000 sino también de los posteriores a tal fecha (es decir, a la entrada en vigor de la Ley de Acompañamiento 14/2000, de 29 de diciembre ), pero anteriores a la vigencia de la nueva Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, ha dejado sentado que las tarifas a las que se hace referencia en el artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, no son precios privados sino tasas, tanto en razón a lo señalado en la STC 185/1995 sino, también, en la actualidad, a lo argumentado en la STC de 20 de abril de 2005.

En efecto, en dicha última sentencia, dictada con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por esta Sección y Sala y tramitada con el número 6277/2002, se manifiesta que: "Se estima la cuestión y, en su virtud, se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, en razón a que: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público. Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público a las que hace referencia el art. 31.3 CE.

En la STC 185/1995, de 14 de diciembre, señalamos que en uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, los precios públicos, el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como precios privados, una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de Ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE ).

En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que califica como precios privados a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".

TERCERO

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que las distintas Ordenes Ministeriales que, en desarrollo del citado artículo 70 de la Ley 27/1997, han venido regulando las tarifas portuarias, y, en concreto, por lo que aquí interesa, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 y las que le precedieron, han sido declaradas nulas por infringir el principio de reserva legal tributaria, de modo y manera que las tarifas en ellas previstas devienen totalmente inaplicables a los casos como el de autos, al no estar conformados por Ley todos los elementos esenciales de las mismas (siendo de destacar, precisamente, que la indicada Orden de 30 de julio de 1998 ha sido expresa y directamente anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000, confirmada, después, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ).

En consecuencia, si se está ante un tributo o una tasa, las controversias que se planteen respecto de ella deben de tramitarse y resolverse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por tanto, con estimación del presente recurso casacional, procede invalidar la sentencia recurrida, con las consecuencias expresamente solicitada por la recurrente (de acuerdo con el tenor de las sentencias contrapuestas a la de instancia, cuyas tesis, en asuntos sustancialmente idénticos al de los presentes autos, deben prevalecer).

CUARTO

A pesar de que, en principio, la liquidación de la tarifa portuaria aquí cuestionada carecería, por lo ya apuntado, de virtualidad jurídica, lo cierto es que, como el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de la Autoridad Portuaria de 5 de diciembre de 1997 por la que se declaraba la inadmisibilidad (sin entrar en el fondo objeto de controversia) del recurso administrativo formulado contra la citada liquidación (por reputar que la indicada tarifa T-3 es un precio privado cuya cuestionabilidad corresponde, por tanto, a la Jurisdicción Civil y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, además, en el suplico del recurso de casación SÓLO se pretende, como se ha dejado expuesto, que se declare la competencia de dicho Tribunal para conocer del procedimiento, no cabe entrar a analizar el problema material de la virtualidad o no de la liquidación y la solución debe consistir, pues, en estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, a tenor de lo suplicado expresamente en el recurso casacional, declarar que el Tribunal a quo es competente para conocer del asunto y ordenar que se remitan las actuaciones al mismo para que resuelva sobre el fondo.

QUINTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con las consecuencias técnico jurídicas acabadas de exponer, no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas tanto en la instancia como en las presentes actuaciones casacionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos anular y anulamos la sentencia de 27 de septiembre de 2001 dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y, en consecuencia, como se pide, debemos declarar y declaramos que dicha Sala de instancia es competente para conocer del procedimiento, a cuyo fin ordenamos que se le remitan las actuaciones para que resuelva sobre el fondo material cuestionado; todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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