STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7183
Número de Recurso6240/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Asociación Nacional de Remolcadores de España, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 695/99, en materia de aprobación de tarifas, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Asociación de Navieros Españoles y la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Social Marítima (SASEMAR), representadas por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, bajo la dirección de Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Junio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Asociación Nacional de Remolcadores de España, contra Orden del Ministerio de Fomento de 2 de Marzo 1999 por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Asociación Nacional de Remolcadores de España, formuló recurso de casación en base a dos motivos: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión (artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 d de la Ley 29/1998).". Termina suplicando se estimen los motivos alegados y se case la sentencia recurrida, y en consecuencia, se anule la Orden Ministerial de 2 de Marzo de 1999 por la que se aprueban las tarifas por los servicios prestados por la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la entidad Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANADE), la sentencia de 28 de Junio de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 695/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la Orden del Ministerio de Fomento, de 2 de Marzo de 1999, por la que se aprueban las tarifas por los servicios prestados por la Sociedad Estatal de Salvamentos y Seguridad Marítima.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula en los siguientes términos: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión (artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.". Se razona que la indefensión alegada trae causa de que la prueba pericial era necesaria para acreditar la inadecuación de las tarifas al coste real de los servicios objeto de tarificación.

La proposición de la prueba pericial denegada se formuló así: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 60.4 del a Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación por remisión a los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa el derecho de esta parte, se proceda a la práctica de la prueba pericial, que habrá de ser practicada conforme establece el artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por un solo perito economista, siendo los puntos sobre los que habrá de versar la pericia los siguientes: 1) Coste real de los servicios a que se refiere la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de Marzo de 1999. 2) Precio de mercado de los servicios a que se refiere la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 2 de Marzo de 1999. 3) Diferencia económica entre el coste real, precio de mercado y las tarifas establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de Marzo de 1999.".

La prueba mencionada fue rechazada, e interpuesto recurso de Súplica el Auto de 11 de Febrero de 2000 sostiene: "Sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en su momento para mejor proveer, como se señala en la providencia impugnada, lo cierto es que la Sala ya valoró en su día al dictar la pertinencia o no de la prueba pericial solicitada que fue rechazada y sigue considerando que ni la misma sirve para esclarecer la cuestión debatida, ni su denegación puede considerarse que genera ninguna indefensión, contraria a los principios constitucionalmente proclamados, por la que con la salvedad antes expuesta de las facultades para mejor proveer, a la vista del resto de la actividad probatoria que se practique, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto.".

Con respecto a este extremo la sentencia recurrida afirma en su fundamento cuarto: "Debe igualmente rechazarse la alegación efectuada por la recurrente respecto a que mediante la Orden impugnada, la Administración coloque a SESAMAR en una posición de dominio en el mercado. Es ciertamente imprescindible que cuando coexistan en el mercado empresas públicas con fines de prestación de bienes y servicios y empresas privadas se garantice la libre competencia, pero la actora se limita a hacer meras especulaciones al respecto no basadas en datos contrastados y reales. Así señala "... En el supuesto objeto de la impugnación, resulta más factible, a la vista del importe de las tarifas aprobadas por la Administración, la aplicación de precios predatorios" y formula toda una elaboración teórica partiendo de una posición de dominio y de una financiación privilegiada, que en modo alguno queda acreditada. El examen del Expediente Administrativo pone de relieve que en la tramitación de la Orden, se remitió el proyecto a distintas Federaciones Provisionales de Cofradías de Pescadores; Real Federación de Vela, Real Liga Naval Española; UGT-Mar; ANAVAS; FETLOMAR Comisiones Obreras; Cruz Roja Española, Asociación Nacional de Remolcadores de España; Asociación de Navieros de España, Federación Española de Armadores de Pesca; Asociación Española de Arbitraje Marítimo etc., no habiéndose recibido ninguna observación relativa a esa posición de dominio de la Sociedad Estatal, alegación que, por consiguiente, al no haber quedado acreditada, debe ser desestimada.".

Resulta, pues, evidente, a la vista de los datos reflejados, que, por una parte, la recurrente solicitó la celebración de una prueba pericial sobre la adecuación de las tarifas impugnadas con los precios vigentes en el mercado, y, además, que se acreditase que mediante la Orden impugnada se aprovecha SASEMAR de una posición de dominio en el mercado, y que los precios eran predatorios. Por su parte, la sentencia sostiene que el recurrente no ha probado que los procesos fijados en la Orden no sean los de mercado, tengan naturaleza predatoria, o, se abuse de posición dominante. Es decir, primero se niega la prueba, y, luego, se afirma que los hechos que se querían probar, y que constituyen el fundamento de su alegación, no han sido probados, con lo que se produce la indefensión que el motivo de casación denuncia.

TERCERO

Esta indefensión no se atenua por el hecho de que en el expediente existan datos que permitan concluir que no se da la existencia de "precios predatorios", pues es patente el derecho que al actor asiste para acreditar en el proceso lo contrario de lo que consta en el expediente, y, de este modo, refutar las conclusiones que del expediente puedan obtenerse.

Tampoco cabe, para rechazar este motivo, que es lo que arguye el Abogado del Estado, que se está en presencia de precios privados cuya determinación no obedece a los criterios fijados legalmente para los precios públicos y las tasas. Al razonar así se olvida que la recurrente reprocha a los precios impugnados su capacidad de distorsionar la concurrencia si resultan predatorios, por lo que la prueba a practicar puede tener influencia a la hora de decidir sobre la veracidad de los hechos sustanciales alegados por la entidad recurrente, razón por la que su omisión ha causado al recurrente la indefensión denunciada en el motivo.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la estimación del recurso con anulación de la sentencia impugnada y retroacción de las actuaciones para que se practique la prueba pericial solicitada y se continúe el procedimiento con arreglo a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad Asociación Nacional de Remolcadores de España.

  2. - Que anulamos la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Junio de 2000.

  3. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a la denegación de la prueba pericial para que previa su admisión se continue con arreglo a derecho.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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