STSJ Canarias , 19 de Julio de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:3159
Número de Recurso175/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 354 ILMO. SR. PRESIDENTE D. Ángel Acevedo y Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D. Rafael Alonso Donrronsoro Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife , a diecinueve de julio de dos mil cinco. .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000175/2004 , interpuesto por la Compañía Trasmediterránea S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez , con intervención del Letrado D. Jesús Portanet Ruíz-Gálvez, y como Administración demanda, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre aprobación de tarifas portuarias, cuantía indeterminada . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en sesión de 14 de Diciembre de 2.001, aprobó las tarifas para la prestación del Servicio de Control Portuario en el Puerto de San Sebastián de La Gomera, habiéndose formulado por la entidad actora, frente a tal acuerdo, reclamación económica-administrativa ante el T.E.A.R., que se declaró incompetente para conocer de la misma en virtud de resolución de 18 de Diciembre de 2.003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de vital importancia, a efectos resolutorios del recurso, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 102/2.005, de 20 de Abril , que ha declarado inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , con extensión de los efectos a las modificaciones verificadas en los apartados 1 y 2 del art. 70 de la mencionada Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre , por la Ley 62/1.997, de 26 de Diciembre (apartado 29 de su artículo único), y sin perjuicio de la ulterior derogación de aquéllos por la Ley 48/2.003, de 26 de Noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General (apartado 1 de la Disposición derogatoria única), pues de la misma manera que estas alteraciones legislativas no hicieron perder el objeto del proceso que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional señalada, sucede lo propio con relación al presente recurso, donde al impugnarse el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 14 de Diciembre de 2.001, que, entre otros extremos, aprobó las tarifas por la prestación del servicio de Control Portuario en el Puerto de San Sebastián de la Gomera, resultan aplicables al caso, dada la fecha del Acuerdo, los apartados 1 y 2 del citado art. 70, si bien con arreglo al texto vigente tras el cambio normativo producido como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 62/1.997 , que varió la redacción originaria de los referidos apartados, y al margen de la posterior derogación de la totalidad del precepto por la Ley 48/2.003, de 26 de Noviembre.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 102/2.005, de 20 de Abril , que declara, por una parte, la inconstitucionalidad del apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en cuanto califica las tarifas portuarias como precios privados, toda vez que constituyen "prestaciones patrimoniales de carácter público" a las que hace referencia el art. 31.3 de la Constitución , y, por otra, la inconstitucionalidad del apartado 2 del citado art. 70, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público, ha venido a sentar una doctrina que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. ) Cuestionada la vulneración por los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre , del principio de reserva de ley por calificar aquéllos a las tarifas como precios privados y permitir que se cuantifiquen por Orden Ministerial lo que constituyen verdaderas prestaciones de carácter público, parte el Tribunal Constitucional de que la reserva de ley de los arts. 133.1 y 31.3 de la Constitución Española se establece únicamente para los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público y concreta, a los fines de determinar cuál es la verdadera naturaleza de las tarifas portuarias para comprobar si le es aplicable la citada reserva, los presupuestos de hecho que, conforme a la Ley 27/1.992 , legitiman el cobro de dichas tarifas, matizándose al respecto que conforme al art. 66 de la Ley 27/1992 , - hoy derogado -, dentro de los servicios que facultan a la Autoridad portuaria para el cobro de las correspondientes tarifas, hay que distinguir dos grupos: en primer lugar, aquéllos a los que hacen referencia los apartados 1 y 3 del art. 66, esto es, "las actividades de prestación que tiendan a la consecución de los fines que a las Autoridades portuarias se asignen por la presente Ley y se desarrollan en su ámbito territorial" y, en todo caso, los servicios enumerados a titulo "ad exemplum" en el propio apartado 1, entre los que se encuentran la...

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