STSJ País Vasco , 10 de Marzo de 2003

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2003:1267
Número de Recurso1667/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1667/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 134/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a diez de Marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1667/99 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 19-5-99 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA CONTRA LAS LIQUIDACIONES DE TARIFA T-3 Nº 1999/4742, 1999/4743, 1999/4744 Y 1999/4745.

Son partes en dicho recurso: como recurrente NEMAR CONSIGNACIONES,S.A., representado por el Procurador DON RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por Letrado.

Como demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20-07-99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de NEMAR CONSIGNACIONES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra LA RESOLUCION DE 19-5-99 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA CONTRA LAS LIQUIDACIONES DE TARIFA T-3 Nº 1999/4742, 1999/4743, 1999/4744 Y 1999/4745; quedando registrado dicho recurso con el número 1667/99.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 2.728.855 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23-12-03 se señaló el pasado día 07-01-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el peso que soporta esta Sala.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo revisa las Resoluciones de la Autoridad Portuaria de Bilbao, de fecha 19 de mayo de 1.999, por las que se desestiman las reclamaciones formuladas frente a las liquidaciones de Tarifa T-3 números 1999/4742 1999/4743 1999/4744 1999/4745 al entender que las liquidaciones se practicaron conforme a derecho, remitiendo a la jurisdicción civil el eventual conocimiento de las cuestiones planteadas en cuanto a la validez de las liquidaciones.

La sociedad mercantil que es parte recurrente, deduce pretensión de anulación de los acuerdos y de las liquidaciones mencionadas, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes. En apoyo de dichas pretensiones rechaza que la interposición del recurso administrativo fuese extemporánea por haber alcanzado firmeza las liquidaciones al no formularse la reclamación económico-administrativa pertinente en el plazo de 15 días, toda vez que las liquidaciones de la autoridad portuaria no hacían ofrecimiento de recurso alguno, y sostiene la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, defendiendo el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre, sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; por ello, afirma la nulidad de la Orden de 30 de julio de 1.998, a cuyo amparo han sido practicadas las liquidaciones que se impugnan. Con carácter subsidiario, considera que debe declararse la ilegalidad de la aplicación de las tarifas por servicios portuarios y sus criterios de cuantificación a la luz de la normativa contenida en el Tratado de la Comunidad Económica Europea y del ordenamiento jurídico español. Ad cautelam, solicita se proceda por la Sala al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley de Puertos. Finalmente, rechaza el argumento último de los acuerdos impugnados sobre enriquecimiento injusto de la actora, que no entiende aplicable ante la ilegalidad de las liquidaciones.

Oponiéndose la Abogacía del Estado, aqueja la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, señalando a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. E interesa la desestimación del recurso y la declaración de conformidad a derecho de los actos impugnados, basándose para ello en que el carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre, entendiendo que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, criterio seguido por la Ley 62/1.997, de 26 de diciembre, que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega, por último, que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador.

SEGUNDO

En primer lugar, debe hacerse referencia al obstáculo procesal que los acuerdos de la Autoridad Portuaria mencionan relativo a la ausencia de reclamación económico- administrativa; efectivamente, la mercantil actora acude a la presente jurisdicción sin agotamiento de la vía administrativa previa, sin embargo, y a pesar de no aceptarse como válido el argumento de defensa de la demanda por su incoherencia con el resto de argumentos esgrimidos en la misma, la experiencia de esta Sala es que los Tribunales Económicos- Administrativos ante la impugnación de liquidaciones portuarias como las enjuiciadas declaran su incompetencia por razón de la materia, por lo que la cuestión de fondo, en definitiva, se resuelve siempre en sentencia por la Sala; ante ello, razones de tutela judicial efectiva y economía procesal pues estaríamos...

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