STSJ Galicia , 30 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:7453
Número de Recurso7569/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/7569/2000 RECURRENTE: CUARZOS INDUSTRIALES, S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1785/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. Juan Bautista Quintas Rodríguez A Coruña, Treinta de Diciembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7569/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CUARZOS INDUSTRIALES, S.A., con CIF número A-15016314, domiciliado en Lugo, calle Ribadeo, 5, representado por el procurador don ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por la letrada doña ANA LÓPEZ PIÑEIRO, contra Acuerdo de 30-3-2000 desestimatorio de la reclamación número 1270-LU-99/8 y acumuladas 1286-LU-99/9, 1332-LU-99/11 y 1342-LU-99/12 contra liquidaciones de la tarifa portuaria X- 3 giradas por Portos de Galicia. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 32.077 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 23 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de la Comunidad Autónoma (en adelante, TEACA), desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que formulara la entidad societaria demandante contra otras tantas liquidaciones giradas por el Organismo autónomo Porto de Galicia por el concepto de Tarifa portuaria X-3.

    La entidad demandante formula los siguientes motivos de impugnación:

    1. nulidad de las liquidaciones por vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria.

    2. incorrecta aplicación del repertorio de clasificación de mercancías aplicable al cuarzo.

  2. A la hora de enfrentarse al juicio de constitucionalidad sobre la Tarifa X-3 (Tarifa G- 3, en el ámbito estatal), necesariamente ha de partirse de los pronunciamientos de la STC Pleno 185/1.995 de 14 diciembre, y STS de 8 de febrero de 1.996, entre otras, ya consideradas por la Sala, entre otras, en la sentencias dictada en el recurso 7765/95, referida a la Tarifa G-3 en el ámbito estatal, y mas reciente, con relación a la Tarifa T-3, en la sentencias dictadas en los recursos 7276, 7919 y 7971/1999, entre otras.

    Con anterioridad a aquella sentencia del Tribunal Constitucional, a la vista de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989, un sentir mayoritario se decantara por el carácter de precio público de la tarifa, no apreciando infracción del principio de reserva de ley por la circunstancia de que el importe o cuantificación de aquella Tarifa se fijara por medio de Orden Ministerial.

    En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se viene a razonar que la categoría de precios públicos, tal y como se regulaba en la Ley 8/1989, de 13 de abril, tiene que cumplir dos requisitos, que el supuesto de hecho que les de lugar se realice en forma libre y espontánea, y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de derecho público en situación de monopolio, de hecho o de derecho. De no concurrir tales circunstancias, los precios públicos, en cuanto revisten la nota de coactividad, participan de la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público y tienen que respetar, para su constitucionalidad, el principio de legalidad. Consecuentemente, la citada sentencia del TC considera que determinados precios públicos previstos en la ley estatal recurrida de inconstitucionalidad, en concreto, los ingresos por la utilización del dominio público., no respetaban las citadas exigencias, por lo que el Tribunal declara su inconstitucionalidad.

    A la luz de tal doctrina constitucional la STS de 8 de febrero de 1996 profundizó sobre la naturaleza jurídica de la Tarifa G-3, decantándose por la calificación de Tasa, con la consiguiente consecuencia de su sujeción al principio de legalidad o reserva de ley, expresando que la...

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