STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2005:524
Número de Recurso1320/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1320/03 S E N T E N C I A N º 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

En Valencia , a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1320/03, promovido por la Procuradora Esperanza Ventura Ungo en nombre y representación de Lucas , Juan Ramón , Ildefonso , Luis Pablo y Gaspar , contra resoluciones de la Consellería de Economía dictadas en los expedtes.

RAT-02/253-254-261-268-262 y 263/AT, sobre tarifa G-5, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veinte de enero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la demandante que la tarifa G-5 daría derecho a la Generalidad Valenciana para cobrar los servicios que prestara realmente, en su caso, a los usuarios propietarios de embarcaciones deportivas y de recreo que las tuvieron atracadas en muelles o pantalanes de exclusiva propiedad de la generalidad, ocupándose esta de su gestión y explotación directa pero, no así, en caso de estar atracadas en las instalaciones de clubes nauticos y puertos deportivos concesionarios, siendo evidente que no puede cobrar unos servicios que no presta; por todo ello entiende la demandante que las liquidaciones giradas por tarifa G-5 impugnadas son nulas de pleno derecho al ser contrarias al ordenamiento jurídico.

La Administración, por su parte, alega que las liquidaciones impugnadas giradas por el concepto tarifa portuaria G-5 corresponden a periodos posteriores al 8-4-99 y, por ello amparadas de la nueva retgulación contenida en la Ley 4/99 de 31 de marzo GV, tarifas portuarias, "viniendo restringido el hecho imponible y el tramo de la tasa aplicada a la utilización de las aguas del puerto sin hacer referencia alguna a los servicios que pudiera prestar el concesionario dentro del mismo, lo que en su caso será objeto de exacción independiente en su caso".

SEGUNDO

La Sala esta misma cuestión ya ha tenido ocasión de pronunicarse, así en Sentencia 307/03, de 17 de marezo en recurso 864/00 , Sª 142/04 de 24 de febrero en recurso 1544/02 y, así en esta última en su Fundamento de Derecho 2º es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO: La cuestión litigiosa planteada en este recurso debe resolverse de conformidad con el criterio también mantenido con anterioridad por esta Sala, así en sentencia nº 738 de 16 de mayo de 2003 , en el sentido que se reproduce a continuación:

"DÉCIMO. Distinta sin embargo ha de ser la conclusión que se alcance en relación con la liquidación practicada en relación con el período comprendido entre el 8-4-99 y el 30-6-99, período desenvuelto ya durante la vigencia de la Ley 1/99 .

En primer lugar, es ya significativo que la actora no plantee, en relación con esta segunda liquidación, objeción alguna en relación con el principio de reserva de ley tributaria. Ni tan siquiera apunta la posible insuficiencia y consiguiente inconstitucionalidad de la Ley 1/99 .

Y es que, en efecto, a juicio de esta Sala la Ley citada sí cubre las exigencias constitucionales del principio de reserva de ley tributaria. Como cuestión general, no debe olvidarse que la STC 185/95 afirma que el alcance de la reserva de ley se puede modular o relativizar en relación con las tasas, al menos por lo que respecta a sus elementos de cuantificación, aun cuando dicha modulación en primer lugar no puede significar la volatilización total del principio de reserva de ley tributaria y, en segundo lugar, la misma no puede alcanzar al hecho imponible, donde es máxima la exigencia constitucional de concreción legal.

Pero es que, con independencia de esta consideración general, lo cierto es que la Ley 1/99 , en relación con la tarifa portuaria G5, ninguna sospecha de inconstitucionalidad merece por lo que respecta a la posible infracción de la reserva de ley. En este sentido, su art. 30 define con claridad el hecho imponible, que consiste en la utilización, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso por mar al puerto, su estancia en atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que se le haya asignado; y de los servicios disponibles específicos, con independencia de su posterior facturación por consumo conforme a la tarifa E3. Asimismo, la utilización por sus pasajeros y tripulantes de los muelles, pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Administración portuaria, si los...

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