STSJ Andalucía , 3 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1998

SENTENCIA Nº DE 1.998 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. RAFAEL RODRÍGUEZ HERMIDA MAGISTRADOS D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS D. JOSÉ LUIS SUÁREZ BÁRCENA DE LLERA

En la Ciudad de Málaga a tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.247 del año 1.994, interpuesto por TRANSPORTES Y CEREALES MÁLAGA, S.A., representado por el Procurador DON ENRIQUE CARRIÓN MAPELLI, y asistido por el Letrado DON ÓSCAR CAMPOY PELÁEZ, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SUÁREZ BÁRCENA DE LLERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, en representación de Transportes y Cereales Málaga, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del T.E.A.R.A., Sala de Málaga, en sesión de fecha 12 de Abril de 1.994, por la que se desestima las reclamaciones acumuladas, núm. 29/2313/92, 2506/92, 3115/92 y 488/93 (MA004), en virtud de las que se impugnaban diversas liquidaciones giradas por la Junta del Puerto de Málaga en concepto de tarifa G-3; registrándose el recurso con el número 2.247/1.994, y de cuantía dieciocho millones cuatrocientas cuarente y seis ml ochocientas veintiocho pesetas (18.446.828 ptas).

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por el que estimando la reclamación interpuesta, se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 17 de Marzo de 1992, y la invalidez de la liquidación girada por la entonces Junta de Puerto de Málaga y el derecho que asiste a esta parte le sean anuladas las liquidaciones practicadas por 6.306.168 Pts., 3.489.784 Prs., 3.147.822 Pts., y 5.503.054 Pts., en concepto de tarifa G-3, objeto de la presente reclamación".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, dictada en 12 de Abril de 1.994, por el que se desestimaban las reclamaciones acumuladas Números 29/2313/92, 2506/92, 3115/92 y 488/93 (MA004) en las que se impugnaban las liquidaciones giradas por la Junta del Puerto de Málaga en concepto de Tarifa G- 3 por los importes de 3.489.784 pesetas (b/Happyman), 3.147.822 pesetas (b/ Marquise), 5.503.054 pesetas (b/Olemar) y 6.306.168 pesetas (b/Doceorion).

Se fundamenta la pretensión revocatoria de dicha resolución, así como de la liquidación que da causa a la misma, en considerar que la naturaleza tributaria de dicha Tarifa G-3 es la de tasa, como tal sometida al principio de reserva de Ley, que no se satisface con la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992 sobre aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos. La regulación por Orden Ministerial no sólo vulnera dicho principio de reserva de Ley, sino que vulnera el principio de equivalencia contenido en el art. 7 de al Ley 8/1989, sobre Tasas y Precios Públicos, y el art. 95 del Tratado CEE.

SEGUNDO

Que la impugnación, tanto de la liquidación como del acuerdo del TEARA, se basan en cuestionar, mediante la impugnación indirecta contemplada en el art. 39 de la LJCA, la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992 , reguladora de dicha tarifa. Y este supuesto, con identidad de motivos impugnatorios, ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, cuya sentencia, en cumplimiento de su doctrina, se trascribe.

En efecto, por sentencia de 9 de febrero de 1996, la Sala del Tribunal Supremo replantea su propia doctrina sobre la naturaleza de la tarifa G-3 y sobre la Ordenanza que la acaba de regular. "Pero el tema no es nuevo para esta Sala, toda vez que precedentemente lo ha abordado en su Sentencia (que cita el Abogado del Estado) de 25 abril 1995. Decíamos en aquella sentencia que la Tarifa portuaria G-5 (Embarcaciones deportivas) y por las mismas razones la Tarifa G-3 a que este pleito se refiere, constituye un precio público -no una tasa- y, por tanto, que resultaba válida la fijación de su cuantía por medio de Orden Ministerial; amparándonos para ello en el concepto que de tales precios públicos resulta del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia objeto de esta casación. Sin embargo, en el momento actual dicha doctrina debe ser revisada y no porque esta Sala patrocine ningún cambio de criterio sino porque en el momento de resolver aquí se ha dictado y publicado la Sentencia 185/1995, de 14 diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional (suplemento del «Boletín Oficial del Estado» núm. 11, de 12 de enero de 1996) de aplicación al caso con arreglo a su Fundamento Jurídico 10 en cuanto dice que «...han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) todas aquellas otras que hubieran sido consentidas a la fecha de publicación de esta sentencia», circunstancias en ninguno de ambos casos concurrentes en el presente litigio; sin que tampoco le alcance, por razón del tiempo en que se produjo el hecho imponible, los efectos convalidantes del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 enero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día 27 , y que entró en vigor en la propia fecha.

TERCERO

Que tras esta sentencia del Tribunal Constitucional, el art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos queda redactado de la siguiente forma:

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) ...

b) ...

c) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra... las circunstancias siguientes:

- Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

- Que los servicios o las actividades sean... prestados o realizados por el sector privado...

2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados

.

Expulsados del ordenamiento jurídico...

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