SAN, 9 de Abril de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:1598
Número de Recurso557/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de abril de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 557/05,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez en representación de

la entidad JAUME SANTANDREU BBS MASTIC, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2005 en materia de recaudación. Ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez en representación de la entidad JAUME SANTANDREU BBS MASTIC, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de abril de 2006, y por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 19 de junio de 2006 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 19 de junio de 2006 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 6.600 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2005 cuyos hechos son los siguientes: La entidad JAUME SANTANDREU BBS MATIC SL en distintas fechas de los años 2001, 2001, 2003 y 2004 efectuó al Comisionado para el Mercado de Tabaco 37 ingresos de 30.000 ptas los primeros y su equivalente en euros, 180,30€, los siguientes en concepto de tasas por solicitudes de autorización de venta de tabaco con recargo, siendo automáticamente concedidas con carácter provisional desde la fecha de su solicitud, y en fecha 11 febrero 2004 se denegaron definitivamente esas solicitudes por no concurrir las condiciones reglamentarias para su obtención ( al no ser la peticionaria titular de los establecimientos mercantiles para los que habían sido solicitadas). Una vez notificados esos acuerdos, la recurrente solicitó la devolución de las cantidades abonadas por no haberse devengado el hecho imponible por lo que su ingreso devenía indebido. La devolución se denegó el 4 noviembre 2004 de acuerdo con los arts 25 y 37 RD 1199/1999. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición que en fecha 21 enero 2005 fue desestimado, y contra esta desestimación se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 28 septiembre 2005 fue desestimado. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la empresa actora tiene como objeto social la explotación y alquiler de máquinas automáticas o manuales de todo tipo, máquinas de tabaco, alimentación y bebidas. En base a ello se solicitó al Comisionado para el Mercado de Tabaco 37 autorizaciones para la venta de tabaco con recargo a fin de explotar otras tantas máquinas de su propiedad. Abonadas las tasas correspondientes, un total de 6.671'1€, la Administración denegó de manera definitiva la autorización, de ahí que se solicitase la devolución de las tasas indebidamente pagadas ante la ausencia de devengo del hecho imponible. Los motivos de recurso consisten en: Nulidad de la resolución por incongruencia omisiva y defectuosa motivación generadora de indefensión. Que no estamos ante una tasa sino ante un impuesto. Procedencia de la devolución de las cantidades abonadas por no haberse devengado el hecho imponible. Procedencia de la devolución al ser nulo el impuesto por incidir en doble imposición. Nulidad de la tasa en base al art. 19 de la Ley 8/89. Nulidad de la tasa por conculcar el principio de equivalencia. Nulidad de la resolución por generar un enriquecimiento injusto a la administración. Procedencia de la devolución de los intereses que procedan y planteamiento de cuestión de ilegalidad sobre el art 5.8ª ) y Anexo que desarrolla la tasa para la concesión de autorizaciones para la venta con recargo, en especial de los puntos 1c), 2c) y punto 3º tarifa 3, y cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2.2 y 3 de la LGT y arts 6 a 11, 15 1.a, 16.1.a, 19 y 29 de la Ley de Tasas 8/89. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho, se declare la nulidad de la resolución impugnada, se declare la procedencia de las cantidades indebidamente pagadas, más intereses legales, e imposición de costas a la administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a tratar debe referirse a la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2.2 y 3 de la LGT y arts 6 a 11, 15 1.a, 16.1.a, 19 y 29 de la Ley de Tasas 8/89.

La facultad de plantear cuestiones de inconstitucionalidad queda reservada a los órganos integrantes del Poder Judicial, esto es, al Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto y que considere que una norma con rango de ley relevante para el fallo pueda ser inconstitucional (art. 35.1 LOTC)

En el presente proceso contencioso administrativo se está instando la devolución por indebida de las cantidades pagadas por la recurrente en concepto de tasa en tanto en cuanto se resolvían las 37 peticiones de de autorización de venta de tabaco con recargo, siendo automáticamente concedidas con carácter provisional desde la fecha de su solicitud. Pues bien, la parte al menos debería de haber expresado ante este órgano judicial, cuando menos, las causas o razones que convierten los preceptos citados en contrarios a la CE. Al no haberlo hecho así se ha expuesto la cuestión como mera alegación en el recurso incumpliendo la exigencia de "concretar" de modo claro e inequívoco las razones por las cuales la Ley o norma con fuerza de ley aparecen cuestionadas respecto a su constitucionalidad, pero el recurrente no lo ha hecho así, no alega razones, ni motivos de inconstitucionalidad, por lo que esta primera cuestión sometida a debate debe ser rechazada por falta de fundamentación y motivación.

CUARTO

Se plantea la nulidad de la resolución del TEC por incongruencia omisiva y defectuosa motivación generando indefensión.

Sostiene la recurrente que el TEAC se ha limitado a resolver respecto a la devolución de ingresos indebidos, olvidándose que la parte tiene derecho a efectuar cuantas alegaciones creas conveniente, y sin embargo el TEAC no se refiere a tales cuestiones ni tan siquiera sucintamente.

El TC ha elaborado una extensa doctrina en torno a la incongruencia omisiva, y en base a ella debe decirse que esta solo menoscaba la tutela judicial y el principio de defensa cuando se deja de contestar a pretensiones de las partes las cuales son esenciales o relevantes para la resolución del problema de fondo. En este caso no estamos ante una desestimación de la se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC injustificada ni ante una incongruencia omisiva. El TEAC en su resolución ha tratado de lleno el asunto crucial suscitado, o mejor dicho aquél que se planteó ante el Comisionado del Mercado de Tabacos en el recurso de reposición, y que no es otro que la devolución por indebidas de las cantidades pagadas en concepto de tasas al solicitar la autorización para la venta de labores de tabaco con recargo, autorización que se considera provisionalmente concedida en el momento de la solicitud. Esto significa que aún cuando haya dejado sin respuesta otras alegaciones de la parte las mismas no eran esenciales para resolver el fondo y desde luego la resolución de la mismas nunca hubiera cambiado la resolución definitiva del TEAC. Por ello el fallo del TEAC no solo no genera indefensión sino que es coherente con la cuestión planteada, y aunque se haya privado a la recurrente de una interpretación de esas otras cuestiones que no se han analizado no ha existido indefensión, y el actor ha conocido las razones por las cuales se le ha denegado el fondo del asunto por parte de la Administración, que no es otro que la devolución de ingresos indebidos.

QUINTO

La parte que recurre viene a considerar la tasa que se abona en el momento de solicitar las autorizaciones como un verdadero impuesto, entrando a debatir la naturaleza jurídica de este tributo.

Conviene recordar que el TC en Autos de 25 de octubre de 2005, en los que acuerda inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por esta Sala frente a determinados preceptos de la ley reguladora del tributo que grava la emisión de informes de auditoria de cuentas, dice:

«Ciertamente, el art. 23 de la Ley 19/1988 califica al tributo que regula como "tasa"; pero, como señalamos en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, "sería puro nominalismo entender que tal denominación legal sea elemento determinante de su verdadera naturaleza fiscal, pues las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan...

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