SAN, 26 de Febrero de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:866
Número de Recurso528/2005

SENTENCIA Nº

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 528/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA

CONCEPCION DONDAY CUEVAS en nombre y representación de la entidad BENCOMY, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4/10/2005 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5/4/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/5/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 16/1/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19/2/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BENCOMY S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Canarias, de 19 de diciembre de 2001, número de expediente 35/3413/99 y acumulada 35/3412/99, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 243.080,17 # (40.445.137 pts) de cuota más intereses y 81.629,84 # (13.582.062 pts) de sanción. El importe de la cuota regularizada asciende a 27.306.312 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 27 de agosto de 1999 fue incoada a la interesada y en la que se hacia constar lo siguiente:

  1. ) 1°) Que, el obligado tributario presento declaración liquidación en los periodos objeto de comprobación en el Impuesto sobre sociedades, consignando una base imponible 20.722.655 pts, resultando de su autoliquidación una cuota diferencial de cero pesetas. en el ejercicio 1993; 2°) Que las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado con fecha 20 de junio de 1995, detallando que a efectos del computo del plazo de duración de las actuaciones debe entenderse que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones establecido en el articulo 29 de la ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, por haberse iniciado estas antes de la entrada en vigor de la citada ley.; habiéndose incoado Diligencias de fechas 12-9-95, 20-9-95, 3-10-95, 14-12-95, 22-1-96, 23-2-96, 11-3-96, 2-4-96, 12-9-96, 13-4-97, 26 4-9 19-4-98, 8-7-98, 30-11-98, 23-6-99 , asi como Comunicaciones de fechas 15-10-96, 17-12-96, 3-7-97, 3-7-98,10-11- 98, 12-5-99, y 31-5-99, habiéndose incoado el acta con fecha 27-8-1999. 3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, se hace constar en el acta e informe ampliatorio que el obligado tributario ejerció durante el periodo comprobado la actividad de compraventa de fincas rústicas y urbanas; señalando que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta regularizado: 1) incrementos de patrimonio por ingresos en cuentas bancarias no justificados. ni contabilizados, en aplicación del articulo 127.1 .b) del reglamento del impuesto sobre sociedades, detallando en el informe que tanto en la contabilidad del sujeto pasivo como en su declaración del impuesto sobre sociedades se ha consignado un ingreso de 75.482.588 pts (453.659,49 #), mientras que de las actuaciones de comprobación efectuadas se deduce que el ingreso en la cuenta bancaria de la sociedad por ese mismo concepto es de 85.000.000 pts (510.860,29 #). 2) intereses presuntos derivados de operaciones vinculadas, señalando que debe computarse como ingreso para Bencomy SA el ingreso presunto que se deriva de la cesión de capitales a entidades vinculadas, según lo dispuesto en el articulo 16.3 de la ley 61/78 , reguladora del impuesto y articulo 39 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades , detallando en el informe que los intereses presuntos se calculan al tipo de interés legal del dinero vigente a lo largo del ejercicio comprobado; 3) En cuanto a los gastos, se regulariza la consideración de gasto no deducible, en relación a gastos financieros de los que no se ha aportado justificación por 6.045.465 pts

(36.333,98 #), como se desprende del contenido de la diligencia de 19 de enero de 1998; 4) se regulariza asimismo la consideración por la inspección como fiscalmente no deducible, en relación a la dotación a la provisión por insolvencias efectuada por el interesado por importe de 46.335.569 pts (278.482,38 #), por haber sido dotada en previsión de la posible insolvencia de una entidad vinculada.; Que, como resultado de la actuación inspectora se formula propuesta de liquidación comprensiva de cuota por importe de

27.306.312 pts (164.114,24 #), e intereses de demora por 13.138.825 pts (78.965,93 #), total deuda tributaria por 40.445.137 pts (243.080,17 #).

El 8 de noviembre de 1999 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector jefe, confirmando los criterios de la propuesta inspectora contenida en el acta.

El 27 de agosto de 1999 se le notifica la apertura del expediente sancionador y el 8 de noviembre de 1999, se dictó acuerdo por el Inspector jefe imponiendo sanción por infracción tributaria grave con un porcentaje del 70% mínima más 20 puntos por ocultación, resultando un importe total de la sanción de

81.629,84 #.

Frente a dichos acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que tras su acumulación, y mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, acordó desestimarlas.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en lassiguientes cuestiones: 1º) Incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; 2º) Prescripción por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses de forma injustificada; 3º) Incremento no justificado de patrimonio; 4º) Resultados financieros; 5º) Intereses presuntos; 6º) Provisión para insolvencias; 7º) Improcedencia de la sanción.

TERCERO

La primera cuestión que debemos examinar es la relativa al incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, alegando la parte que se ha incumplido el plazo de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 , norma que entiende es de aplicación a partir de su vigencia, aún cuando el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad.

La Sala no comparte la antedicha alegación y ello porque las actuaciones de comprobación se iniciaron el 20 de junio de 1995, en relación al ejercicio objeto de regularización, 1993, y en tal fecha aún no había entrado en vigor la citada Ley 1/1998 , siendo criterio reiterado de esta Sala, ratificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el plazo de duración establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 no resulta aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley .

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31. ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

  2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR