SAP Tarragona, 5 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1195
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a cinco de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Santiago representado en la instancia por el Procurador D. Federico Domingo Robres y defendido por el Letrado D. Carles Cases Blanch, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Intancia nº 4 de Tortosa en 19 enero 2004 , en autos de Juicio Verbal nº 367/03 en los que figura como demandante D. Bruno y como demandado Santiago .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Tener por enervada la acción de resolución del contrato de arrnedamiento celebrado entre D. Bruno y D. Santiago relativo al local nº NUM000 , en la zona comercial de la URBANIZACIÓN000 de L'Ametlla de Mar, por pago del demandado al actor, antes de la celebración de la vista, d ela cantidad adeudada por rentas y de la debida hasta el mes de diciembre de 2003, incluido, manteniéndose la vigencia del referido contrato, con advertencia al arrendatario de qu eno podrá utilizar otra vez el beneficio de la enervación. Todo con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Santiago en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurso interpuesto por el arrendatario Santiago sostiene que satisfizo las rentas de septiembre y octubre antes de la interposición de la demanda y en relación al pago de las rentas del mes de noviembre se llevó a cabo en la cuenta que facilitó el DIRECCION000 de La Caixa al apelante ya que no se había cargado dicho recibo a la cuenta del mismo, y que en consecuencia se revoque la sentencia de instancia absolviendo al apelante e imponiendo las costas al actor, ya que la Juez a quo tuvo por enervada la acción de resolución del contrato con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

La enervación de la acción de desahucio es una institución de hondas raíces en nuestro derecho. Estaba prevista en el art. 1.563 L.Enj.Civil 1881 , L.A. Rústicas de 1980 , art. 147 L.A.U. 1964 , y fue suprimida hasta 1994. La disposición derogatorio única 2ª, 6ª y 7ª de la L.Enj.Civil ha derogado estas normas de la L.A.U y la L.A.R .

El fundamento de esta institución se encuentra en el carácter social de la legislación arrendaticia y se regula en el art. 22.4 de la L.Enj.Civil vigente , y es preciso utilizar la enervación para lo que es su estricta finalidad, dejar sin efecto la acción de desahucio verdaderamente fundada, es decir, aquella en la que se haya producido efectivamente una falta de pacto que le sea imputable al arrendatario.

Los requisitos objetivos de la enervación son tres: 1º)Que se produzca el pago de las rentas adeudadas; 2º)Que este hecho se produzca antes del momento señalado para la vista y 3º)Que no concurra ninguna que impida la enervación.

Pues bien, se reclaman los meses de septiembre, octubre y noviembre, el propio acta admitió en el acto del juicio que habían sido abonadas en el mes de agosto, es decir con fecha anterior a la presentación de la demanda que es de 26 noviembre 2003; sin embargo la Juez a quo atribuye al demandado incumplimiento puesto que conocía el lugar del pago, si bien este incumplimiento lo considera "no una voluntad incumplidora si al menos obstativa, poco diligente o descuidada en el pago", esta aseveración textual que se refleja en la sentencia apelada, hace necesario revisar en esta segunda instancia si existió dicha voluntad impetiditiva o reticente, o al contrario si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR