STS 271/2002, 19 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2002
Fecha19 Febrero 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que absolvió al acusado Luis Manuel , de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siento parte recurrida el acusado citado anteriormente, representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar incoó procedimiento abreviado con el nº 51 de 1.995 contra Luis Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que con fecha 23 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Luis Manuel , nacido el 2 de abril de 1.966, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Eibar y sin antecedentes penales, fue declarado, a petición propia, objetor de conciencia por el Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia en fecha 21 de noviembre de 1.990. El referido Consejo declaró al acusado, en fecha 9 de diciembre de 1.992, útil para la prestación social sustitutoria y el 2 de abirl de 1.993 le comunicó el lugar y el día en el que debía presentarse para la realización de la prestación, advirtiéndole que si no se presentaba en el plazo de 1 mes podría incurrir en responsabilidad penal. El acusado no se presentó en el plazo indicado, remitiendo en cambio, un escrito de 12 de mayo de 1.993 al Ministerio de Justicia, exponiendo su oposición a realizar la prestación social sustitutoria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, penado y previsto en el art. 527 del Código Penal, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando por ello de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se alega la falta de aplicación del art. 527.1, del vigente Código Penal.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, la misma se abstuvo de ejercitar su derecho a impugnar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr., invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

La nueva Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en sentencia de 21 de octubre de 1.998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento de la prestación social sustitutoria al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible dicha prestación, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor hay que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1.998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1.988, en él se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase sentencia de fecha 2 de julio de 1.998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1.995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1.995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el supuesto que nos ocupa, el incumplimiento de la prestación social sustitutoria se ha producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, y por consiguiente concurren el primero y segundo supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hace inexigible la prestación social sustitutoria ya que había transcurrido más de tres años desde la declaración de objetor y más de un año desde la declaración de utilidad y no había iniciado su actividad por causa que no le era imputable.

Ciertamente, el acusado, según consta en los hechos que se declaran probados, fue reconocido objetor por resolución de fecha 21 de noviembre de 1.990, siendo declarado útil para la prestación social sustitutoria el día 9 de diciembre de 1.992 y debería incorporarse a realizar la prestación el 2 de abril de 1.993.

Habían transcurrido, por consiguiente, más de tres años desde la declaración de objetor y más de un año desde la declaración de utilidad y el inicio de su actividad por causas que no le eran imputables, pasando a la situación de reserva y al no serle exigible el cumplimiento de la prestación social sustitutoria su conducta deviene atípica, como acertadamente ha sido expuesto por la sentencia de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 1.999, en causa seguida contra el acusado Luis Manuel en la que se le absolvió de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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