STSJ Cataluña 9665, 6 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:9665
Número de Recurso300/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9665
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación nº 300 de 2.004. Dimanante del recurso nº 110/03-B del J.C.A. 13 Barcelona Parte apelante: Ayuntamiento de Barcelona Parte apelada: 1) D. Agustín y Dª. Pilar , y 2) D. Esteban SENTENCIA Nº 655 Ilmos. Sres.

Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Hernández, contra D. Agustín y Dª. Pilar , representados, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ranera Cahís, y contra D. Esteban , representado por el procurador Sr. Puig de la Bellacasa, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 147, de fecha 28 de septiembre de 2.004 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "

FALLO

ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, declarar la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a derecho."

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de julio de 2.005.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión central objeto de este recurso de apelación, consistente en si debe o no computarse a efectos de caducidad del expediente sancionador el periodo de paralización del procedimiento por tres meses derivado del acuerdo de su instructora de 28 de enero de 2.002, ha sido ya resuelta en las sentencias de esta Sala y Sección números 908, de 22 de diciembre de 2.004 (recaída en el rollo de apelación 212/2.004, mediante la que revocó la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12, de 28 de mayo de 2.004 , cuyos argumentos hace suyos la sentencia aquí apelada), 105, de 1 de febrero de 2.005 (rollo de apelación número 257/2.004), 409, de 12 de mayo de 2.005 (rollo de apelación 283 de 2.004), y 470, de 12 de junio de 2.005 (rollo de apelación 251 de 2.004 , donde se revocó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6, de 12 de julio de 2.004 , que también se cita en la apelada asumiendo su contenido).

Como en todas nuestras sentencias citadas se dijo, siendo aplicable a la cuestión por razones temporales la modificación producida en el artículo 43 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , del procedimiento administrativo común, por la Ley 4/1.999, de 13 de enero (la incoación del expediente sancionador se produjo el 26 de julio de 2.001), el único plazo a poder tener en cuenta es el de 6 meses previsto en el artículo 16 del Decreto 278/1.993, de 29 de noviembre , sobre procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalitat de Catalunya, debiendo estarse a la fecha de los acuerdos que sucesivamente se fueron adoptando en el expediente, con independencia de la fecha de su posterior notificación.

De manera que, sin necesidad de abundar en otras solicitudes de suspensión reiteradas en el expediente por los interesados, la suspensión por tres meses antes referida, acordada por resolución de 28 de enero de 2.002 al objeto de solicitar informe al técnico del Institut Municipal d'Urbanisme, de conformidad con lo prevenido en el artículo 42.5.c) de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , debe entenderse como eficaz, a salvo la consideración que merezca su prórroga posterior, a tenor del 49. Y el no cómputo a efectos de caducidad de tal periodo de tres meses de paralización del procedimiento supone en todo caso, con independencia de cualesquiera otras argumentaciones efectuadas por la apelada, la imposibilidad de apreciarla, atendidos los mismos plazos y duración del procedimiento en la sentencia de instancia considerados, siquiera sea por mera remisión a las ya anuladas sentencias de otros juzgados que en ella se citan.

Y ello es así al poderse atribuir al informe de que se trata, cuya solicitud se comunicó oportunamente a los interesados, el carácter de preceptivo y determinante del contenido de la resolución a que se refiere el citado artículo 42.5.c), carácter reconocido por la propia jurisprudencia (STS. 7-4-03 y 13-11-03 -fundamento jurídico 7º, B-) a los informes preceptivos de...

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