STS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:249
Número de Recurso4633/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4633/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Rafael contra auto de fecha 22 de marzo de 2000 dictada en la pieza separada del pleito número 23/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: La Sala Acuerda denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Rafael presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte resolución por la que otorgue la suspensión del acto recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos de casación articulados por el recurrente el segundo, en el que se invoca como infringido el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, debe ser rechazado por cuanto, estando como estamos ante una pieza de suspensión, ninguna relación guarda el citado precepto con la cuestión que nos ocupa. En efecto el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, vigente por razón de fecha, se refiere al procedimiento especial en caso de prohibición a propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reversión, cuestión absolutamente ajena a la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, articulado por infracción del artículo 24. 1 de la Constitución, sin perjuicio de rectificar la doctrina de la Sala de instancia ya que ni resulta aplicable a las solicitudes de asilo la doctrina que sobre arraigo familiar o económico viene manteniendo esta Sala en materia de excención de visado de residencia, ni tampoco puede sostenerse que estamos ante un acto negativo ya que de la inadmisión a tramite se deriva un efecto positivo como es la obligación de abandonar el territorio nacional, lo cierto es que el artículo 24 de la Constitución solo será aplicable si la no suspensión hiciera perder al recurso contencioso su efectividad, para lo que es necesario que resulte de aplicación la doctrina sobre apariencia de buen derecho elaborada jurisprudencialmente, y ello no acontece con el caso de autos en el que el recurrente no aporta indicio alguno que permita estimar que las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida, inverosimilitud de sus alegaciones para fundamentar de petición de asilo, no se ajustan a la realidad; nada se dice tampoco en relación con la afirmación de que la solicitud es excesivamente genérica y carente de datos que permita sostener la verosimilitud de la petición que se formula, lo que, unido a la situación del país de origen, justifica que no puede apreciarse la concurrencia de fumus boni iuris en el caso que nos ocupa y por tanto tampoco que la no suspensión pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Rafael contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2000 dictada en la pieza separada de suspensión 23/00 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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