STSJ Castilla y León , 7 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:5498
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Burgos a siete de octubre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos , por el que se acuerda la desestimación de la solicitud por la que insta autorización judicial para proceder a la entrada forzosa en la edificación de la nave NUM000 de la CALLE000 .

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Excmo.

Ayuntamiento de Briviesca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Burgos en Procedimiento de Autorización de Entrada a Domicilio, E.D. 24/04, dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que acuerdo desestimar la solicitud del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Briviesca (Burgos) por la que insta autorización judicial para proceder a la "entrada forzosa en la edificación expuesta a la promotora, con el fin de dar cumplimiento a la autorización municipal".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por la parte recurrente se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

Que se acordó la aprobación definitiva del proyecto de normalización de fincas, el cual se ajusta plenamente a la regulación normativa, y sin que en la presente apelación deba adentrarse a conocer cuestiones de legalidad que integran el fondo del asunto.

Que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Normalización, expresa claramente que no intenta solucionar conflictos de orden civil.

Que la nave que se pretende derribar se encuentra en desuso y fuera de ordenación, invadiendo una de las alineaciones y mientras no se proceda a la devolución de esa vieja nave, no se puede completar la urbanización.

Que el Proyecto de Normalización ya recogía la indemnización de la nave que se pretende derribar.

Que el auto recurrido basa la desestimación en que no existe firmeza consentida por la otra parte, por cuanto ha impugnado la resolución de fecha 16 de junio de 2004, pero no se puede admitir este fundamento a la vista de lo establecido en el art. 56 de la Ley 30/92 , así como en el art. 4.1c) de la Ley 7/85 , por lo que, independientemente de que se haya recurrido el acto por el que se aprobó definitivamente el proyecto de normalización de fincas, la autorización del derribo entendemos no puede denegarse, pues resulta necesaria para materializar la cesión y completar la urbanización.

SEGUNDO

La Administración se encuentra facultada para la ejecución de sus propios actos, y se presume que estos actos de la administración se ajustan a la legalidad, siendo ejecutivos, como vienen a recoger los artículos alegados por la parte apelante (artículo 56 de la Ley 30/92 y 4.1 de la ley 7/85), por lo que, aun cuando el acto se encuentre recurrido, puede ser ejecutado, salvo que se hubiese adoptado alguna medida cautelar de suspensión del mismo, que no consta en autos. En este sentido viene a expresarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, Sección Unica), de fecha 27 de febrero de 2002, recurso de Apelación núm. 22/2002 ,: "SEGUNDO.- Para la correcta resolución del conflicto planteado ha de tenerse en cuenta la facultad de autotutela de la Administración Pública, prerrogativa que le permite la ejecución de sus propios actos, así el art. 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246) dispone que "Las Administraciones Públicas, a través de los órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución (RCL 1978\2836) o la Ley exijan la intervención de los Tribunales". Por su parte la Constitución de 1978 en su art. 18.2 consagra el principio de que el domicilio es inviolable, por lo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él -como el propio precepto advierte- sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Y la nueva Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 (RCL 1998\1741) en su art. 8.5 expresa que corresponde conocer a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. A tal efecto (STC de 23 de febrero de 1995 [RTC 1995\51 ]) se extiende el concepto de domicilio no sólo a las viviendas en sentido estricto sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular, no actuando el Juez para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobarse que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa, una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad, no siendo...

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