STS, 9 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2004

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, y dirigido por Letrado, contra el auto dictado el 27 de Mayo de 1999, confirmatorio del auto dictado el 20 de Abril de ese mismo año, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictado en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2779/98, en materia de suspensión de acto administrativo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia; en cuya casación, aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 20 de Abril de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Acceder a la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso nº 01/0002779/19980 por el recurrente COMPAÑÍA DE INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, sobre RECL. 30/2988/96, dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, desde que el recurrente preste fianza ANTE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA en cuantía suficiente (aval bancario) para responder del total importe de lo reclamado, concediéndole al efecto un plazo de 15 días, salvo que ya la haya prestado en vía administrativa, y sin perjuicio de lo que en su día se acuerde en la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.". Contra este Auto se interpuso recurso de súplica por la entidad Compañía de Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A., el cual fué resuelto por Auto de 27 de Mayo de 1999, en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado contra el 20 de Abril de 1999 que se mantiene en su integridad.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto, la representación procesal de la entidad Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la entidad recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de tres motivos de casación. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de los autos dictados.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, actuando en nombre y representación de la Compañía Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A., el auto de 27 de Mayo de 1999 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto de 20 de Abril de 1999 por el que se concedió a la actora la suspensión del acto impugnado en el recurso número 2779/98 de los que se seguían ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEGUNDO

Dos cuestiones de orden formal hay que poner de relieve en la resolución de este recurso de casación contra el auto desestimatorio del recurso de Súplica recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso antes citado.

Primero

A los solos efectos de depurar el debate, todas las cuestiones sobre el fondo del asunto que se vierten en el recurso de casación y en el de Súplica son improcedentes, pues el contenido de las alegaciones de esta pieza es la suspensión del acto impugnado y no su legalidad. Como la doctrina de la apariencia de buen derecho no ha sido esgrimida, es evidente que las meritadas cuestiones de fondo están fuera de lugar.

Segundo

Esta Sala tiene declarado que lo recurrible es el auto originario, no el que resuelve la Súplica contra el originario, y como el recurrente lo que impugnó fue éste último auto en su escrito de preparación es patente la inadmisibilidad del recurso de casación. Consideración que en este caso no es una mera cuestión formal, pues según el auto originario la pretensión deducida era la suspensión y esta suspensión se acordaba el acto originario. El ofrecimiento de la garantía hipotecaria se introdujo en el recurso de Súplica, pero esto ya era una cuestión nueva, que no consta que se formulase en la petición que dió lugar a la iniciación de la pieza separada de suspensión.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto: la ley que regía la medida de suspensión era la anterior a la vigente, texto legal que, en contraposición a la actual, preveía exclusivamente la garantía en forma de aval bancario, para las hipótesis en que acordaba la suspensión el Tribunal consideraba necesaria la prestación de fianza. El recurrente alega los preceptos de la ley actual que admiten la prestación de cualquier garantía, pero resultan inaplicables.

La cuantía y forma de la garantía a la que el Tribunal de instancia supedita la suspensión es una cuestión de hecho no susceptible, por ello de revisión en casación, que es, precisamente, lo que el recurrente pretende.

Que no se puede entender que hay un ofrecimiento de garantía hipotecaria si no hay una determinación e individualización del bien ofrecido que permita al Tribunal apreciar la suficiencia de la garantía ofrecida, y la que el recurrente realizó con ocasión del recurso de Súplica no cumplía este requisito.

CUARTO

Es patente, por todo lo expuesto que el recurso interpuesto ha de ser desestimado, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder 300 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Compañía Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A., contra el auto de 27 de Mayo de 1999 por el que se desestimó el recurso de Súplica interpuesto contra auto de 20 de Abril de 1999 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaídos en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

1 temas prácticos
  • Autos susceptibles de casación
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Recursos contra resoluciones procesales Recurso de Casación
    • 31 d2 Outubro d2 2023
    ... ... ) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las ... 86, LJCA (STS de 30 de junio de 2003 [j 1] y ATS de 1 de julio de 2002 [j 2]). El art ... contra el originario (STS de 16 de diciembre de 2002 [j 5] y de STS de 9 de junio de 2004 [j 6]), ni la conformidad o disconformidad a Derecho del ... ...
3 sentencias
  • SAN, 13 de Mayo de 2007
    • España
    • 13 d0 Maio d0 2007
    ...se solicitó la desestimación de la demanda con arreglo a los siguientes argumentos: 1) Sobre las alegaciones de forma: Invoca la STS de 9 de junio de 2004, de la que se desprende que la motivación de la resolución es suficiente. El TDC fundamenta cada una de sus decisiones y la recurrente n......
  • AAP La Rioja 141/2009, 22 de Junio de 2009
    • España
    • 22 d1 Junho d1 2009
    ...Superior de Justicia de La Rioja el 28 de diciembre de 2001 ; posteriormente, en recurso de casación se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004, que declaró contrarios a derecho y anuló los acuerdos impugnados. En ejecución de esta sentencia el Ayuntamiento de Logroño ......
  • SAP Madrid 106/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 d2 Fevereiro d2 2014
    ...ha sido negada de contrario. No existe ese silencio contrario a la buena fe, generador de efectos según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 9/06/2004, 5/03/2013 y 13/11/2013, pero es más, él mismo de haber tenido lugar sería a posteriori y difícilmente alguien se puede obli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR